Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-02632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775177

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-02632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02632-01(42564)

Actor: H.P. CABALLERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Por medio de esta se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

H.P.C. fue capturado al ser señalado como autor de los punibles de rebelión en concurso con secuestro extorsivo. Posteriormente, la Fiscalía Especializada, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata. Nuevamente fue capturado por los punibles de extorsión y rebelión, y se profirió medida de aseguramiento con detención intramural. Al decidir el recurso de apelación, se revocó dicha medida y ordenó la libertad inmediata; finalmente, precluyó la investigación.

ANTECEDENTES

2.1 La demanda

H.P.C. (víctima), G.V.O. (compañera), en nombre propio y en representación de su hijo, D.F.P.V., N.J.P.V. (hija), J.A.P.G. y B.C. de P. (padres de la víctima), el veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se resumen a continuación:

Declarar administrativamente responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad sufrida por H.P.C..

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reparar los perjuicios liquidados de la siguiente forma: los perjuicios materiales correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de la detención. En cuanto a los perjuicios morales los estimaron en 100 smlmv para cada uno de los demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

H.P.C. fue capturado el veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), por cuenta de la Fiscalía 5ª, Especializada de B., sindicado (con otras personas) de los punibles de rebelión, en concurso con secuestro extorsivo.

Permaneció quince (15) días detenido y al cabo de este tiempo, la Fiscalía 5ª. Especializada de B., en providencia de seis (6) de octubre de dos mil tres (2003) se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra P.C. y ordenó la libertad inmediata previa suscripción de diligencia de compromiso. Posteriormente, el veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía especializada de S.G. dictó resolución de preclusión contra el citado actor y de acusación contra otros, dentro del expediente N° 41.114. Dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada y en firme.

H.P.C. fue capturado nuevamente el veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro (2004), a través de orden de captura No. 0235846, esta vez por cuenta de la Fiscalía 6ª. Especializada de B., por los punibles de extorsión y rebelión. Se profirió medida de aseguramiento el nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y ordenó librar boleta de detención ante la Cárcel Modelo.

La medida de aseguramiento fue apelada. El recurso fue decidido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de B. con providencia de primero (1) de febrero de dos mil cinco (2005) que revocó dicha medida y ordenó la libertad inmediata.

La Fiscalía 6ª. Especializada de B., el cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005), precluyó la investigación seguida a H.P.C..

En el mes siguiente, fue capturado nuevamente, en horas de la noche y en su casa de habitación de Aratoca, por miembros del DAS y dejado por cuenta de una Fiscalía Especializada, que lo dejó en libertad al día siguiente.

Trámite procesal relevante

La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander el veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, órgano que predicó la justicia que hubo en la privación de la libertad de que fue objeto el señor H.P.C., ya que la entidad dio inicio a la correspondiente investigación penal en ejercicio de la competencia que legal y constitucionalmente le estaba atribuida, y vinculó al demandante, en calidad de sindicado, quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en una actuación en la que se respetaron sus garantías al debido proceso y al derecho de defensa y cuyo desenvolvimiento se ajustó a los principios y ritualidades que preveía la ley penal. En esa actuación, dijo, la resolución con la que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento, observó a plenitud los parámetros en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.

Por auto de dos (2) de marzo de dos mil once (2011), se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), profirió fallo de primera instancia, en el que denegó las súplicas de la demanda.

Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Que la imposición de la medida preventiva por parte del Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces penales del Circuito, se fundamentó en la previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 354 a 356 del Código Penal, con apoyo, más que en prueba indiciaría, en prueba de índole testimonial (declaraciones de los señores G.S., F.S.H. y J. de J.B.G., considerada prueba directa que prestaba soporte suficiente para el decreto de la medida de detención contra H.P. caballero.

En relación con la pluralidad de capturas practicadas sobre P.C., recordó el Tribunal que el delito de rebelión no es de ejecución instantánea, sino permanente, y que, mientras los sujetos estén alzados en armas, el delito persiste en el tiempo y pueden surgir investigaciones por hechos nuevos, como lo acaecido en el caso sub lite.

En este orden de ideas, concluyó, no podía predicarse una ilicitud o irregularidad en la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando, dentro de su deber de investigación y en su momento, revocó la medida de aseguramiento impuesta y precluyó la investigación al considerar que las pruebas no eran suficientes para declarar su responsabilidad, sin que se observara un descuido del ente investigador al momento de realizar la valoración probatoria requerida para imponer la medida preventiva.

A juicio del Tribunal, los accionantes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía en orden a demostrar el error o la ilegalidad de la decisión reprochada.

El recurso de apelación contra la sentencia

La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso fue concedido el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) y fue admitido por el Consejo de Estado por decisión del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

La parte recurrente reprochó que el Tribunal, en la Sentencia, hubiera manifestado:

Que con cargo al accionante debía probarse el error o la ilegalidad de la decisión, y en ese contexto que la limitación al derecho fundamental a la libertad era injusto (sic), lo cual no acaeció en el caso bajo estudio".

A juicio del recurrente, la parte actora si habría cumplido con esa carga, pues la prueba de la ilegalidad e injusticia en la privación de la libertad surgiría del mismo argumento que esgrimió el superior para decretar la libertad del detenido, consistente en el hecho de haber sido ya procesado por los mismos hechos y declarado inocente. Considera el recurrente que este hecho se encontraría probado con las copias que se aportaron al proceso, de la providencia que decretó la detención, y de la que revocó la medida.

Que "las circunstancias que rodearon la investigación y las actividades delincuenciales descritas en la zona donde fueron capturados eran de magnitud suficiente para que la Fiscalía cumpliera con su labor legal..".

A juicio del recurrente, el hecho de que en determinada región haya delincuencia no significa per se que la fiscalía pueda detener a cualquier persona por ese solo hecho. Este contexto social, considera, la obliga, por el contrario, a ser más cuidadosa para no cometer injusticias.

Reiteró que el argumento del Tribunal carece de toda validez, pues el demandante ya había sido detenido, procesado y absuelto por los mismos hechos, por lo que el segundo procesamiento por los mismas cuestiones fácticas, y su detención por varios meses, se erigió como injusta, ilegal y violó principios constitucionales y legales, que impiden que una persona sea juzgada dos veces por lo mismo delito.

Que "la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicado, es una carga que todas las personas deben soportar por igual";

Al respecto consideró que la Fiscalía, al proferir la detención de P. en un segundo o tercer proceso, por el mismo hecho sobre el cual ya había sido absuelto, contrarió la ley en cuanto a que "a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera que sea la denominación jurídica que se le dé...", en consecuencia, hubo error jurisdiccional y como la detención fue el resultado de tal error, pues la privación de la libertad fue injusta.

Por lo anterior, solicitó la revocación de la sentencia impugnada para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Trámite en segunda instancia

El Consejo de Estado, por auto del dieciocho (18) de enero de dos mil doce...

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