Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775181

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23 - 31-000-2009-00029-01(43017)

Actor: E.R.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Privación injusta de la libertad

Subtema 2: Delitos Políticos-subversión-Ley 600 de 2000

Sentencia

Sentencia revoca

La Sala procede a resolver el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor E.R.M. fue capturado el 10 de junio de 2004, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de rebelión. El 7 de julio del 2004, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por cuanto las declaraciones contenidas en los informes de Policía Judicial lo señalaban como colaborador de la guerrilla de las FARC.

En virtud del recurso de reposición, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta y, finalmente, precluyó la investigación, por encontrar que el material probatorio recabado en la investigación no brindaba certeza sobre la responsabilidad penal del señor R.M. en el ilícito endilgado.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2006, E.R.M. y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor E.R.M.. En la demanda se consignaron las siguientes pretensiones:

Que el ESTADO COLOMBIANO RAMA JUDICIAL, representado legalmente por la Directora Nacional de Administración Judicial y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios causados a E.R.M., como directamente afectado, con el error judicial por acción y omisión antijurídica - privación injusta de la libertad abiertamente ilegal, también en representación de sus menores hijos extramatrimoniales J.Y.R.G.Y.J.C.R. ESPINOSA; y MARÍA INIRIDA SANCHEZ (sic) , en su calidad de cónyuge, quien a su vez actúa como representante legal de su menor hijo C.C.; los mayores hijos ELBERTH ANTONIO y Y.J.R.S.; y en calidad de hermanos , E., J.D., J.A., M.D.R.R. todos mayores de edad y vecinos de las ciudades indicadas en los respectivos poderes, identificados con los documentos que se anotaron en los memoriales poderes que se encuentran adjuntos, lo que se demuestra con registros civiles correspondientes que se anexan; igualmente en calidad de sobrinos e hijos de la fallecida hermana G.R. DE CUPITRE Q.E.P.D, M.A., F.N., DELCY Y JHAMES CUPITRE RIVAS ,todos mayores de edad y vecinos de las ciudades indicadas en los respectivos poderes, identificados con los documentos que se anotaron en los memoriales poderes que se encuentran adjuntos, lo que se demuestra con los registros civiles correspondientes que se anexan, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PRIVATIVA INJUSTA E ILEGAL (PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD) proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué- Unidad de Patrimonio Económico-, por el delito de “REBELION”. La privación efectiva de la libertad se cumplió por parte del afectado principal desde el 10 de junio de 2004 hasta el 29 de octubre del mismo año, periodo en el que se cumplió la suspensión en el ejército del cargo público que ejercía como administrador del hospital “Santa Lucía” de Roncesvalles Tolima.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el pago de la indemnización de perjuicios de orden material y moral, los que estimó en la suma de $504.449.980.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor E.R.M. se desempeñaba como administrador del Hospital de Santa Lucía de Roncesvalles, cuando, el 10 de junio de 2004, agentes de la Policía Nacional en coordinación con una fiscal delegada, lo capturaron en el lugar de su residencia, en virtud de la orden de captura que pesaba en su contra por el delito de rebelión.

Agregó que el señor R.M. estuvo retenido en la “permanente” hasta el 23 de junio de 2004, y después de realizada la indagatoria la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué lo dejó en libertad.

El 8 de julio de 2004, la Fiscalía General de la Nación, S. de Ibagué dictó medida de aseguramiento contra el señor R.M., por lo que se produjo la suspensión en el cargo público que ocupaba en el hospital.

El 3 de septiembre de 2004, el señor R.M. fue trasladado a los calabozos de la Fiscalía General de Ibagué, en donde estuvo incomunicado entre el 3 y 8 de septiembre.

Posteriormente, el capturado fue trasladado por funcionarios del CTI a la Penitenciaría Nacional de Picaleña, en la ciudad de Ibagué, donde fue recluido hasta el 29 de octubre de 2004, cuando la Fiscalía revocó la medida de detención preventiva que pesaba en su contra y fue puesto en libertad.

Finalmente, el 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía dictó la resolución de preclusión de la investigación, en la cual concluyó que no existían ninguno (sic) de los delitos inicialmente imputados al señor E.R.M., cuando ya los perjuicios que se detallarán adelante se habían ocasionado.

Trámite procesal

El 6 de octubre del 2006, la Nación-Rama Judicial- contestó la demanda y alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía, órgano que tomó las decisiones que se señalan como causantes del daño objeto de las pretensiones de reparación, cuenta con autonomía presupuestal y representación legal.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, y alegó que sus funciones las desempeña de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 de la Constitución Política, que indica que su deber es investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso. Por lo anterior, afirmó que su actuación en el presente caso se ciñó al marco legal imperante, por lo que, concluye que en su actuación en el asunto referido en la demanda, no se presentó una falla en el servicio que dé lugar a la configuración de la responsabilidad estatal.

Mediante auto del 26 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de T. declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Enseguida, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, avocó el conocimiento del asunto por auto del 24 de abril de 2007.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, La Fiscalía General de la Nación, el 11 de febrero de 2008, y la parte demandante 12 de febrero de 2008, aportaron escritos con sus alegatos finales.

El 27 de abril de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta providencia las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el juzgado, el 20 de mayo de 2008.

En auto del 16 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2008, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 26 de febrero de 2007.

El 23 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Por escrito del 28 de enero de 2009, la parte demandante presentó sus alegaciones finales. Argumentó que las pruebas allegadas al expediente permitían demostrar de manera diáfana la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados al señor R.M. y su familia, tal como se indicó en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Ibagué, que fue objeto de anulación por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. Aseguró que como fue único apelante de la decisión del Juzgado Sexto de Ibagué, respecto de él, se debía dar aplicación al principio de la non reformatio in pejus.

Por su parte, el 5 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y agregó que las declaraciones de los señores V.A.L.A. y E.C.B., reinsertados de las FARC, guardaban suficiente mérito para sustentar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesó contra el señor R.M., no obstante que, más adelante, perdieron credibilidad ante la nueva prueba testimonial recaudada.

Por último, el 11 de marzo de 2009, el Ministerio Público emitió concepto en el que indicó que en el proceso penal contra el señor R.M. no existió vulneración de las ritualidades propias del juicio y las decisiones fueron ajustadas a la normativa legal, por lo que el sindicado debía soportar la carga impuesta por el Estado.

Sentencia de primera instancia

El 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.

Para arribar a esta decisión, el a quo analizó las providencias proferidas a lo largo del proceso penal seguido en contra del señor E.R.M. y determinó que la medida de...

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