Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775201

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 68001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00004 - 01(48333)

Actor: N.A. RÍOS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante fue producto de una captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio ni la configuración de un daño antijurídico/ Restrictor: Legitimación en la causa- Caducidad de la acción de reparación directa- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión del 25 de abril de 2013 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.- La demanda

Fue presentada el 18 de diciembre de 2008 por N.R.A. (víctima), M.H.R. Fonseca (Hermana), C.P.R.A.(., A.R.A.(., L.A.R.F.(., A.A.C. (Madre) y L.F.R.A.(., quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a N.R.A. con la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido desde el 02 al 16 de marzo de 2007 , como presunto autor de los delitos de rebelión, terrorismo y extorsión.

1.1.-Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas sean condenadas a pagar:

“(…)

perjuicios materiales y morales al demandante N.R.A., y los morales a los padres y hermanos de la víctima quienes componen su núcleo familiar, respectivamente: A.A. CASTILLO Y L.F.R.A., M.E.R.F., C.P.R.A., A.R.A., L.F.R.A., L.A.R.F..

“Nota: En lo tocante a los perjuicios materiales se tendrá en cuenta el ingreso que se pruebe, y en su defecto el salario mínimo legal mensual más el auxilio de transporte, en cualquier caso ajustado con base en el índice de precios del DANE; y en lo que se refiere a los morales, un monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, para N.R.A. en su calidad de víctima directa, y el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, a favor de A.A. CASTILLO Y L.F.R.A., M.E.R.F., C.P.R.A., A.R.A., L.F.R.A., L.A.R.F..

(…).”

1.2.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

Que el 02 de mayo de 2007 el señor N.R.A. fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Delegada del Gaula de Bucaramanga, luego de rendir indagatoria, esto es el 06 de marzo siguiente fue recluido en la cárcel modelo de Bucaramanga, sin que hubiese hasta ese momento un señalamiento directo en su contra, pues no existían elementos expresos por parte de la autoridad para “ colegir indiciariamente su vinculación con la comisión de algún hecho penal”.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2007 el señor R.A. fue dejado en libertad por parte de la Fiscalía de conocimiento, para ello argumentó lo siguiente: “ Para la Fiscalía no existe mérito para proferir medida de aseguramiento en razón de la insuficiencia probatoria a….N.R.A.,… los últimos dejados en libertad al finalizar su indagatoria. Por lo tanto la Fiscalía procederá a abstenerse de PROFERIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO contra los mencionados en razón que la prueba no es suficiente para ello, por lo cual se ordenará su LIBERTAD inmediata una vez se suscriban diligencia de compromiso y se verifique que no sean requeridos por autoridad alguna”.

Por último, manifestó el apoderado de la parte demandante que “ el señor N.R. estuvo privado de la libertad y a órdenes e (sic) la Fiscalía, ente este que en un primer momento concluye que hay mérito para librar orden de captura y posteriormente, doce días después, decide que dicho mérito no existe por insuficiencia probatoria, con la cual queda demostrado que ordenó la captura sin cerciorarse investigativamente sobre la procedencia de la carga que estaba imponiendo. Es decir primero profirió la captura, sin existir si ni siquiera flagrancia, sin prueba, y luego, concluyó que el señor N.R.A., no tenía por qué haberse privado de la libertad porque no habían pruebas en su contra, es decir, todo un paseo carcelario sin ninguna justificación más que el error, lo que configura una palmaria y abierta falla del Estado en contra de este humilde campesino”.

2. El trámite procesal

Inicialmente el Tribunal Administrativo de Santander -Subsección de Descongestión- inadmitió la demanda , seguidamente la admitió , notició a los demandados y fijó en lista el proceso .

El 22 de enero de 2010 la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuyo efecto señaló que: “Pensar que cada vez que se PRECLUYA en favor de un SINDICADO que no ha sido detenido preventivamente, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por detención injusta, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con ACUSACION so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. (…) Para terminar, me permito manifestar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la Fiscalía actuó conforme a derecho al abstenerse de decretar detención preventiva al actor resolución que fue emitida dentro del marco de la ley penal sin irregularidad alguna que amerite indemnización de perjuicios a favor de N.R.A.. (…) En este orden de ideas, siendo evidente que no se presento (sic) una medida de aseguramiento impuesta al demandante por parte como ya se ha señalado, es evidente que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de mi representada, las pretensiones de la demanda no podrían tener en mi criterio vocación de prosperidad.”

Después de decretar y practicar pruebas ; se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su respectivo concepto ; oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación .

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 25 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la Fiscalía General de la Nación se sometió a los plazos otorgados por la normatividad penal aplicable al caso para continuar con su investigación, y por tanto la captura del accionante se efectuó en aras de recibirle indagatoria y decidir si se vinculaba o no al proceso que se estaba adelantando en su contra, llegando a la final conclusión que no había pruebas suficientes para imponer medida de aseguramiento alguna en su contra, por lo cual decidió resolver la situación jurídica a su favor, por lo que es claro que dicha autoridad actuó de conformidad con la norma procesal vigente para la época de los hechos; además, sostuvo el a quo, que el aquí demandante estaba obligado a soportar dicha carga.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 02 de julio de 2013 la parte actora radicó recurso de apelación el cual fundamentó en que:

“el Tribunal no ha tenido en cuenta que la naturaleza del trámite de investigación penal es el de individualizar al sujeto pasivo de la acción penal, y cuando se dicta medida preventiva de aseguramiento, el Estado está obligado por medio de sus agentes investigadores adscritos a la Fiscalía, a individualizar idóneamente al imputado, con el fin de no equivocarse y evitar la lesión de terceros inocentes. El Estado no puede llegar al extremo de cometer excesos librándole detención preventiva a cualquier persona simplemente por sospecha, sino que está obligado mediante el uso de todos los medios probatorios a establecer y soportar fidedignamente la prueba indiciaria que servía de rasero a la ley penal (Ley 600). En relación con las documentales que obran al proceso, se tiene que la Fiscalía general de la nación (sic) solamente estableció que un hijo del señor alias “coquito”, fungía como auxiliador del grupo alzado en armas, sin llegar a establecer de manera clara e indubitable el nombre de la persona a la que estaba efectuando la imputación, con lo cual la...

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