Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775213

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-31-000-2009-00194-01(42890)

Actor: S.B.S. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño especial

Subtema 1: Privación injusta de la libertad - Detención domiciliaria.

Subtema 2: Carencia de objeto material de la conducta investigada

Subtema 3: Revoca

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad sufrida por A.C.M.V. como presunto responsable del delito de concusión, del que a la postre fue absuelto por la aplicación del principio indubio pro reo.

ANTECEDENTES

2.1 La demanda.

Los señores A.C.M.V. (víctima), S.B.S., en nombre propio y en representación del menor J.J.M.B. y M.V.G. y O.V. formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas que se resumen a continuación:

Declarar administrativamente responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad sufrida por A.C.M.V..

Como consecuencia, se condene a la demandada a reparar los perjuicios liquidados de la siguiente forma: los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante correspondientes a las sumas de dinero por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, vacaciones, aumentos salariales y demás emolumentos inherentes al cargo de investigador criminalístico II adscrito a la Fiscalía Seccional del C.T.I. de Cali que desempeñaba el actor al momento de su captura. Igualmente, formuló pretensión compensatoria de perjuicios morales y por daño a la vida de relación, los que estimó en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

El señor A.C.M.V. laboraba en la Fiscalía General de la Nación, S.C., desempeñando el cargo de investigador criminalístico II adscrito al C.T.I., y dentro de sus funciones tenía a cargo el registro voluntario de armas civiles y de armas incautadas que llegaran con munición, además de labores de balística de campo.

El veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), A.C.M.V., hizo entrega a los señores J.E.D. y E.P.S. de unas armas de su propiedad (de ellos), en acatamiento de una orden expedida por la Fiscalía 100 de Cali, que aquellos le presentaron.

El señor J.E.D. instauró denuncia en contra de A.C.M.V., el veinticinco (25) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el delito de concusión, ya que este le exigió una suma de dinero para borrar el registro de “un pendiente” que tenía el arma.

El Fiscal 8 Seccional Delegado ante el C.T.I. ordenó recibir declaración al denunciante y profirió resolución de apertura de instrucción contra el aquí actor, por el delito de concusión, el veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005).

El Fiscal 45 Seccional de Cali, mediante resolución interlocutoria No. 124 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005), resolvió la situación jurídica de M.V., con imposición de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de concusión. Seguidamente, el tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), sustituyó la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria

El Juzgado 20 Penal del Circuito, mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006), condenó a A.C.M.V. a la pena de seis (6) años de prisión y multa de 50 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), absolvió a A.C.M.V. en aplicación del principio in dubio pro reo y el día diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) ordenó la libertad del actor.

Trámite procesal relevante

La demanda, así formulada, fue admitida en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, por auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008). Posteriormente, el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), el juzgado administrativo declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ente que avocó, el dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el trece (13) de julio de dos mil once (2011). Manifestó que en el caso no se estructuraron los supuestos de la responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, pues, en conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos responsables, ya que la medida de aseguramiento la dictó porque existía en el plenario elementos probatorios que comprometían la responsabilidad del actor y porque las normas penales vigentes al momento de los hechos no demandaban, para dictar la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria, la existencia de pruebas que llevaran a la certeza sobre la responsabilidad, puesto que el grado de convicción solo se requería para proferir la sentencia condenatoria.

Por auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) se decretó la apertura del proceso a pruebas. En su momento se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y la parte demandante presentó sus alegaciones con reiteración de lo expuesto en la demanda.

La sentencia apelada

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), en el que negó las pretensiones de la demanda.

Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

El Tribunal analizó que la medida preventiva de la libertad adoptada por el ente acusador estuvo en consonancia con las disposiciones penales que regulaban la materia para la época de los hechos y con los supuestos fácticos que reposaban en el plenario, de manera que concluyó que la decisión de mantener privado de la libertad al señor M.V. se hizo cumpliendo con la totalidad de las ritualidades procesales y en observancia de los fines para los cuales estaban diseñadas. M.V., a su juicio, fue vinculado al proceso penal y posteriormente detenido y condenado en virtud de sólidas pruebas que en principio comprometieron su responsabilidad como presunto autor del punible de concusión.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en el lugar público de la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).

El recurso de apelación contra la sentencia

La parte demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido mediante auto del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) y admitido por el Consejo de Estado mediante decisión del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).

El demandante criticó que la sentencia del Tribunal terminó aplicando un régimen de responsabilidad fundado en la falla en el servicio cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en concluír que en casos similares en los que la absolución se da por aplicación del principio in dubio pro reo se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, en el que no era necesario probar que la autoridad judicial actuó de manera ilegal, negligente, arbitraria o reprochable, y conforme al cual, la sentencia absolutoria, presta mérito suficiente para demostrar que la medida de aseguramiento podía calificarse como injusta y apta para sustentar la indemnización deprecada.

Trámite en segunda instancia

El Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos defensivos expuestos en la contestación de la demanda, que la detención del actor se realizó conforme a derecho con fundamento en una serie de indicios y pruebas existentes en el plano real, que motivaron la adopción de medida de aseguramiento en su contra.

Por su parte, el actor señaló su inconformidad con el fallo apelado, en razón al título de imputación aplicado. Este en su parecer debió ser el de régimen de responsabilidad objetivo, dado que la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo.

En este estado del proceso, al no advertirse causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar la alzada, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES

3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

3.1.1. Competencia

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la...

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