Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775225

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00782-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00782-01(42710)

Actor: C.A.A.E. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor C.A.A.E. fue sindicado como autor del delito de secuestro extorsivo. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali lo absolvió en sentencia de primera instancia con base en el principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores C.A.A.E., C.C.A., J.A.A.C. y H.I.A.C. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación el 19 de agosto de 2009.

Los actores solicitaron que se declarara responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad padecida por C.A.A.E..

De igual forma, requirieron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y “daño a la vida de relación”).

Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que C.A.A.E. fue sindicado del delito de secuestro extorsivo y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar.

Según el escrito de la demanda, el señor A.E. fue detenido en Cali el 22 de junio de 2007, sindicado del delito de secuestro extorsivo. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

La etapa de juzgamiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali. El Despacho emitió sentencia absolutoria de primera instancia el 7 de noviembre de 2007.

2.2. Trámite procesal relevante

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por los accionantes y propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, al señalar que el demandante no recurrió la medida de aseguramiento y con esa actitud pasiva contribuyó a la prolongación de su reclusión.

Esgrimió que el derecho a la libertad no es absoluto y puede ser restringido excepcionalmente en el proceso penal con la imposición de una medida de aseguramiento.

Explicó que la Fiscalía General de la Nación está facultada por la Constitución y la ley para investigar hechos que constituyan conductas punibles y asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal.

Agregó que la medida cautelar establecida al actor se fundamentó en los elementos materiales probatorios recolectados por el ente acusador que comprometían su responsabilidad en la comisión del delito de secuestro extorsivo. Asimismo, subrayó que en aquel momento procesal no era necesario demostrar con certeza su responsabilidad penal.

El Ministerio Público presentó concepto en el que adujo que la demandada debía responder administrativamente por la privación injusta de la libertad de C.A.A.E. porque el actor fue recluido preventivamente en establecimiento carcelario y absuelto por duda en el proceso penal cursado en su contra.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió fallo de primera instancia en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

El a quo recalcó que en los eventos de privación injusta de la libertad se aplicaba el régimen objetivo cuando la persona era absuelta por los presupuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Manifestó que el juez penal absolvió al actor porque no cometió el delito enrostrado, y entonces, aquel no tenía el deber de soportar el tiempo que permaneció privado de la libertad.

En relación con la tasación de los perjuicios, indicó que no obstante que el señor A.E. aportó un certificado de un contador que afirmó que devengaba $3.000.000 mensuales por la compraventa de automotores usados, no allegó respaldo contable alguno de dicha aseveración. Por lo tanto, tomó el salario mínimo legal mensual vigente como base de liquidación y ordenó el pago de $3.038.514 por concepto de lucro cesante.

Respecto a los perjuicios morales, dictaminó el pago de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y veinte para su esposa y cada uno de sus hijos.

Por último, negó el reconocimiento de daño emergente y de “daño a la vida de relación”, ya que no fueron probados.

2.4. El recurso de apelación contra la sentencia

La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Discrepó de la aplicación del título de imputación objetivo al considerar que los casos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 deben analizarse desde la perspectiva de la falla del servicio porque la norma no estableció una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones que invertían la carga de la prueba.

Puntualizó que el artículo noventa de la Constitución prevé que el daño antijurídico debe ser imputable por acción u omisión a los agentes estatales, por ende, en los supuestos de privación injusta de la libertad deben identificarse las obligaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

Precisó que la medida de aseguramiento impuesta al actor se cimentó en la declaración de la víctima del secuestro, la decisión estuvo ajustada a los parámetros de la Ley 600 de 2000 (CPP) y no se probó la existencia de un error jurisdiccional, materializado en una providencia ilegal o arbitraria.

Agregó que el administrador de justicia es autónomo para tomar sus decisiones y la interpretación que hace de los casos sometidos a su conocimiento no supone una actuación subjetiva o caprichosa.

En último lugar, alegó que el daño sufrido por el señor A.E. no fue antijurídico porque su absolución se produjo por duda, pero no se demostró su inocencia, por consiguiente, el demandante tenía la carga de comprobar la injusticia de la medida cautelar y no lo hizo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía.

En relación con la vigencia de la acción, el numeral ocho del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia señaló que en estos eventos el lapso inicia el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.

Sobre esta base, la Sala observa que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a C.A.A.E. del delito de secuestro extorsivo el 7 de noviembre de 2007. El fallo cobró ejecutoria el día veinte de ese mes y año. Entonces, se constata que la demanda interpuesta el 19 de agosto de 2009 fue presentada en forma oportuna.

De la legitimación en la causa por activa, la Sala comprueba que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son C.A.A.E. como víctima directa y J.A.A.C. y H.I.A.C. como sus hijos, parentesco que estos últimos acreditaron mediante sus respectivos registros civiles de nacimiento.

Por su parte, C.C.A. compareció al proceso como cónyuge del señor A.E., pero únicamente aportó una partida de matrimonio expedida por la Parroquia San Ignacio de L. de Medellín como prueba del vínculo. La Sala aclara que este documento no tiene entidad suficiente para acreditar el matrimonio en sede contencioso administrativa, puesto que el enlace data del 9 de mayo de 1998, fecha en la que ya regía el Decreto 1260 de 1970, que en su artículo 105 prevé que “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.

La mencionada ley también estableció que los tales documentos únicamente pueden ser despachados por notarios o, en su defecto, alcaldes municipales, quienes son los encargados de llevar el Registro Civil de las personas. Por ende, solo tienen carácter de prueba del estado civil las partidas expedidas por los mencionados funcionarios.

Por tanto, la Sala no encuentra prueba pertinente que permita afirmar de la señora C.C.A. que es la conyuge de señor C.A.A.E.. Declara en consecuencia la falta de legitimación para la causa de la señora C.A..

En relación con la representación de la Nación, la Colegiatura denota que el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que la Fiscalía General...

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