Sentencia nº 20001-23-31-0004-2008-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775241

Sentencia nº 20001-23-31-0004-2008-00160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-31-0004-2008-00160-01(42732)

Actor: J.A.R. COCA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del once (11) de agosto de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de este se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.A.R.C. fue detenido por la Policía Nacional en el municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, cuando transportaba tres (3) canecas que contenían ciento sesenta y cinco (165) galones de T.. En virtud de ello, se inició en su contra, y de dos ciudadanos más, investigación penal por el punible de tráfico de insumos para el procesamiento de estupefacientes, previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986. A. no comparecer para rendir indagatoria se le vinculó al proceso como persona ausente y se le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.

Posteriormente, al calificar el mérito del sumario, se profirió en su contra resolución de acusación por el mismo hecho punible, siendo capturado por miembros de la Policía Nacional en un retén fluvial en el Departamento de Bolívar, el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). El veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), J.A.R.C. fue puesto en libertad al decretarse la prescripción de la acción penal.

ANTECEDENTES

La demanda

Por medio de escrito presentado el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), por vía de acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, los señores J.A.R. COCA y G.G.R., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores, L.J.R.G. y E.P.R.G.; y su hijo mayor de edad J.L.R.G., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare a “(…) la NACION COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por mandato de las leyes 270/96, art.99;8 y 446/98, art.49, (…) responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, como consecuencia del error judicial que desembocó en la privación injusta de la libertad del señor J.A.R.C., ocurrida entre noviembre 10 del año 2006 y enero del año 2007, por orden del Fiscal Octavo Especializado de Valledupar y la cual mantuvo el Juzgado Único Especializado de Valledupar”.

Que la Nación Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación reconozca y pague los siguientes daños y perjuicios:

-Perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, por la suma de $23.871.825,oo.

-Perjuicios morales derivados del dolor que tuvieron que sufrir sus mandantes por la detención injustificada del señor J.A.R.C., dolo sufrido por la esposa y sus hijos, y acrecentado por el comentario social.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el actor señaló los siguientes:

El día nueve (9) de junio del año dos mil (2000), en el municipio de Aguachica, C., unidades de la Policía Nacional incautaron tres (3) canecas de cincuenta y cinco (55) galones de un líquido, al parecer thinner, que se encontraba en un vehículo camión marca Dodge 600 de color azul, conducido por el señor J.A.R.C..

Como consecuencia, la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar, le indilgó al señor J.A.R.C., la conducta definida en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, vigente para la época de los hechos y que sancionaba con pena de prisión y multa a quien sin permiso de autoridad competente transportara sustancias para el procesamiento de drogas.

En abril diecinueve (19) de dos mil uno (2001), la Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, C., ordenó a la autoridad competente que tomaran una muestra y contra muestra del elemento líquido contenido en los tanques incautados, con el propósito de dictaminar técnicamente de qué sustancias se trataba.

La Octava Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar, el diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002) le resolvió la situación jurídica al señor J.A.R.C., absteniéndose de proferir medida de aseguramiento.

Que el Instituto Nacional de Medicina Legal indica, según análisis del Instituto Colombiano de Petróleo, que la prueba solicitada por el Juzgado Único Especializado de Valledupar concluía que “(…) LAS MUESTRAS RECIBIDAS CORRESPONDEN A UN SOLVENTE AROMATICO SEMEJANTE AL TOLUENO NO OBSTANTE SUS PROPIEDADES FISICO QUIMICAS DIFIEREN DE LAS REPORTADAS EN LA LITERATURA PARA ESTE COMPUESTO, POR LO CUAL NO SE PUEDE ASEGURAR QUE SE TRATE DE TOLUENO ….

Como consecuencia del cierre de la investigación, el Fiscal Octavo ante el Juzgado Especializado de Valledupar profirió resolución y detención preventiva contra el señor J.A.R.C., W.G.M. y J.A.B.F., como presuntos infractores del artículo 43 de la Ley 30 de 1986. Dicha resolución fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.

Se expidió orden de captura contra J.A.R.C. que se hizo efectiva el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006).

El catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), se presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, de detención preventiva a domiciliaria. Esta solicitud fue desatada desfavorablemente en providencia del cinco (5) de diciembre del año dos mil seis (2006).

En diligencia de Audiencia Pública del veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), se decretó la cesación de procedimiento debido a que la acción ya estaba prescrita, de acuerdo con la variación de la calificación jurídica, notificada en estrados y ejecutoriada al no presentarse recurso alguno.

Así las cosas, el señor J.A.R.C. estuvo detenido desde el diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), hasta el treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), es decir setenta y nueve (79) días.

R.C., obtuvo en el año 2006 ingresos en suma de $108.783.000,oo, al tanto que en el año 2007 solo obtuvo $50.400.000,oo, de modo que puede inferirse que en los con 79 días que duró privado de libertad, dejó de percibir $23.871.825,oo.

Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida por auto del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), notificado a las partes y al representante del Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo, en su defensa, lo siguiente:

Falta de interés en la causa por pasiva, por inexistencia de la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Bajo la Ley 600 del 2000, artículo 114 (vigente para la época de los hechos) y la Ley 270 de 1996 (modificada por la ley 1285 de 2009), correspondía a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

A.F. del caso le era dable imponer detención preventiva, máxime cuando se encontraron pruebas en contra del sindicado, señor J.A.R.C., que permitieron inferir que este había maquinado los ilícitos investigados.

Manifestó textualmente la demandada, Fiscalía General de la Nación:

“(…) Teniendo en cuenta lo expuesto, me permito Honorable Magistrado, invitarlo a la lectura de la causa penal, para bien aclarar la disconformidad entre el decir demandatorio y la verdad procesal penal contenida en el expediente (…) pues en mi opinión no se puede, al menos no en el presente caso, promover la tesis de la injusta detención de la libertad, (…) Pretender que cada vez que un sindicado sea absuelto por habérsele reconocido la cesación del procedimiento a su favor (aunque en este caso no demuestra el actor que esto efectivamente se halla dado), se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que los fiscales estarían atados de pies y de manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas (…)”.

La Fiscalía General de la Nación señaló la ausencia de pruebas con el escrito de demanda, que justificaran el daño sufrido por J.A.R.C.:

“(…) el material probatorio con que el actor pretende fundamentar los daños irrogados a él y su familia no son suficientes para considerar que se le deba indemnizar con una cuenta tan alta como lo pretende el actor, compensación que es exagerada por el demandante toda vez que no prueba los daños irrogados, como tampoco prueba los ingresos percibidos y que efectivamente dejaron de disfrutar (…)”.

Propuso como excepción la indebida presentación de la demanda. Para su sustento adujo que la demanda no estuvo acompañada de las pruebas que se pretende hacer valer, refiriéndose a la providencia que decretó la cesación de procedimiento a favor del señor J.A.R.C..

La Rama Judicial no contesto la demanda

Por medio de proveído del primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo del Cesar inició el periodo de pruebas. Entre las pruebas ordenadas, dispuso oficiar al Instituto Nacional Penitenciario - INPEC para que certificara el tiempo que permaneció detenido el actor, por cuenta de qué autoridad, en cuál centro carcelario y por cuál delito.

El INPEC contestó que el actor permaneció recluido desde el 20 de diciembre de 2006, hasta el 30 de enero de 2007, a órdenes del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por el delito de tráfico, fabricación y...

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