Auto nº 11001-03-27-000-2018-00019-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2018
Fecha | 03 Abril 2018 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO DENEGATORIO DE EXCEPCIONES CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO - Competencia. En razón de la cuantía corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia / REMISION DE DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA
El departamento de Boyacá, Fondo Pensional Territorial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 003953, del 9 de agosto de 2017, mediante la cual Colpensiones desató el recurso de reposición contra le Resolución 000871, del 21 de marzo de 2017, que negó las excepciones formuladas contra el Mandamiento de Pago nro. 010015, del 22 de abril de 2016. (…) [E]l despacho concluye que el acto administrativo acusado integra la Resolución 000871, del 21 de marzo de 2017, que negó las excepciones formuladas por el actor, contra el mandamiento de pago que liquida un valor adeudado por la suma de $368.179.000. Conforme al artículo 152 del CPACA, corresponde a los tribunales administrativos conocer en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos expedidos por cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, tal como sucede en el asunto sub judice. Asimismo, en cumplimiento del numeral 2. del artículo 156 del CPACA, se observa que dichos actos fueron emitidos por Colpensiones, entidad ubicada en la comprensión territorial de Bogotá. En este sentido, se expresa que el litigio es competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente, a través de la Secretaría General se dispondrá remitir el presente asunto a dicha corporación (reparto), para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00019-00(23723)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ
Demandado:COLPENSIONES
AUTO
El departamento de Boyacá, Fondo Pensional Territorial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 003953, del 9 de agosto de 2017, mediante la cual Colpensiones desató el recurso de reposición contra le Resolución 000871, del 21 de marzo de 2017, que negó las excepciones formuladas contra el Mandamiento de Pago nro. 010015, del 22 de abril de 2016.
De acuerdo con el artículo 101 del CPACA, en consonancia con el artículo 835 del ET y aquellas normas que regulan la competencia de los tribunales administrativos, se considera que examinado el escrito de demanda y los actos acusados, el presente proceso no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como pasa a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba