Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775349

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05599-01 (AC)

Actor: MILENIO PC LIMITADA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la sociedad Milenio PC Limitada.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA

La sociedad Milenio PC Limitada, por intermedio de su representante legal, solicitó la tutela del derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, de conformidad con los siguientes hechos:

II.1. Milenio PC Limitada, por intermedio de su representante legal, efectuó una “[…] formal petición […]” a la DIAN, radicada el día 11 de agosto de 2017.

II.2. Mediante dicha solicitud la sociedad le reclamó a la DIAN por el cobro injustificado del impuesto de renta correspondiente al año 2016 y explicó detalladamente la forma oportuna y completa mediante la cual dio cumplimiento a la obligación tributaria, para que se corrigiera el error en el que, en su criterio, incurrió dicha autoridad pública al considerar que el pago no se había realizado.

II.3. La sociedad actora adujo que mediante escrito de 24 de agosto de 2017 la DIAN evadió las razones expuestas en la petición, sin efectuar un análisis o una valoración de las mismas, y se limitó a decir “[…] que existe la obligación con base en un oficio posterior (oficio No. 100208221-000974 de 31 de mayo de 2017 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina) como si este tuviera efectos retroactivos sobre los vencimientos de plazos anteriores, cuando ni siquiera existía este oficio […]”, documento que la parte tutelante afirma desconocer. Según dicho pronunciamiento los contribuyentes calificados como nuevos grandes contribuyentes para el año 2017 y 2018 tienen la obligación de pagar el impuesto de renta y complementario por el año gravable 2016 en los plazos fijados para los grandes contribuyentes.

II.4. En contra de lo dispuesto por la DIAN en el escrito de 24 de agosto de 2017, Milenio PC Limitada interpuso recurso de reconsideración en el cual puso de presente con mayor amplitud y detalle, los motivos que tuvo para cumplir la obligación de presentar la declaración de renta y de pagar los impuestos correspondientes al año gravable de 2016, en las fechas y dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional.

II.5. Milenio PC Limitada enfatizó, en el recurso de reconsideración, que la calidad de “[…] GRANDE CONTRIBUYENTE […]” la adquirió a partir de 1º de enero del año 2017 y la obligación tributaria correspondía al año gravable de 2016, es decir al año inmediatamente anterior, por lo que tal calidad no aplicaba para esta última anualidad.

II.6. La entidad tutelante sostuvo que su actuación se sujetó a lo dispuesto en el resultado de las tres consultas virtuales que adelantó ante la DIAN, donde los distintos funcionarios que la atendieron fueron unánimes en manifestar que debía acogerse al calendario preestablecido para las personas jurídicas en esa oportunidad, por cuanto adquirió la calidad de grande contribuyente a partir del 1º de enero del año 2017.

II.7. La sociedad accionante aseveró que la declaración de renta del año gravable 2016 se presentó mucho antes del vencimiento de los plazos preestablecidos y agregó que los pagos se efectuaron con anterioridad a las fechas previstas para ello.

II.8. También calificó de infundado y contrario a derecho el argumento esgrimido por la DIAN que pretendía obligar a actuar como grandes contribuyentes a quienes no lo eran para el año 2016. Sin embargo, ante la persistencia de la DIAN, adujo que se vio obligada a sacrificar capital de trabajo y pagar lo no debido. De igual forma enfatizó en que los Decretos 2105 de 22 de diciembre de 2016 y 220 de 7 de febrero de 2017, estipulan los plazos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que atendió cabalmente.

II.9. La sociedad Milenio PC Limitada aseveró que la DIAN no le resolvió el recurso de reconsideración pese a tratarse de una manifestación de inconformidad en contra de un acto de la administración, con lo cual incurrió en una omisión vulneradora del derecho fundamental de petición.

III. PRETENSIONES

La sociedad Milenio PC Limitada, por intermedio de representante legal, solicitó la declaratoria de la siguiente pretensión:

“[…] Con fundamento en lo anterior reitero mi solicitud en el sentido de brindar la debida protección a mi representada por la vulneración del derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada resolver el recurso interpuesto […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 16 de noviembre de 2017, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, admitió la acción de tutela incoada por la sociedad Milenio PC Limitada y dispuso su notificación a la DIAN en su condición de accionada, autoridad pública a la que le concedió el término de dos días hábiles para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda de amparo y aportara los documentos que acreditaran lo expuesto en su informe.

V. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por intermedio de apoderada, solicitó que se declarara que no incurrió en conducta violatoria del derecho fundamental de petición.

Recordó que la sociedad actora le solicitó que se reprocesara la información correspondiente al pago de la primera cuota de la declaración de renta del año 2016, petición frente a la cual le contestó en los siguientes términos:

“[…] me permito informarle que la sociedad MILENIO PC Ltda. NIT. 830.067.005, tiene un saldo insoluto por concepto del impuesto de renta año gravable 2016. La deuda obedece a que, la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016, no se pagó dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, para los Grandes Contribuyentes, razón por la cual los pagos realizados se proporcionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 803 y 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior teniendo en cuenta que, según oficio No. 100208221-000974 el 31 de mayo de 2017 expedido por la Subdirección de Normativa y Doctrina: “Los contribuyentes calificados como nuevos grandes contribuyentes para los años 2017 y 2018, deben presentar y pagar sus declaraciones correspondientes al impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2016 en los plazos fijados por el Gobierno Nacional para los Grandes Contribuyentes en los actos administrativos respectivos”.

Por lo anteriormente expuesto, NO es procedente reprocesar la cuenta para que no refleje la deuda por pago de la primera cuota del impuesto de renta del año 2016 […]”.

La DIAN informó que luego de comparar lo solicitado por Milenio PC Limitada con la respuesta impartida, corroboró que:

“[…] dio respuesta completa, de fondo y acorde con la Ley, al interrogante planteado por el peticionario, con la motivación fáctica y jurídica pertinente; en este caso negando la solicitud de reprocesamiento de la cuenta corriente, pedida por el representante de la sociedad, para efectos de que su mora desapareciera; por encontrar que en efecto el contribuyente había incurrido en mora en el pago del impuesto sobre la renta del año gravable 2016 al no observar los plazos previstos en el Decreto 2105 del 22 de Diciembre de 2016 para los Grandes Contribuyentes, en razón a su clasificación mediante la Resolución 00076 del 1º de diciembre de 2016 suscrita por el Director General de la DIAN, por lo cual no procedía su solicitud de reprocesamiento, puesto que existía una mora de su parte, la cual desaparecería únicamente con el pago correspondiente […]”.

Insistió en que se encontraba probado que no le vulneró el derecho fundamental de petición al actor, por cuanto dio respuesta a la solicitud en forma oportuna, de fondo y de manera motivada, en tanto expuso las razones para considerar improcedente el reprocesamiento de la cuenta corriente solicitada.

Argumentó que tampoco se vulneró el derecho de petición de la sociedad actora con el oficio en el que se le informó que el recurso de reconsideración interpuesto no era procedente, por cuanto tal respuesta se dio con fundamento en la ley que cataloga a la decisión adoptada como un acto administrativo de trámite, en contra del cual no procede recurso alguno en sede gubernativa, pues solo son susceptibles de reconsideración los actos administrativos de carácter definitivo. Al efecto, concluyó así:

“[…] con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la respuesta a la petición incoada por el accionante en la que se solicitó un reprocesamiento de su cuenta corriente para la eliminación de la mora en el impuesto de renta del año gravable 2016, se constituye en un acto administrativo de puro trámite en el cual no se adopta por parte de la Administración ninguna decisión de tipo definitivo, si se tiene en cuenta que se da con ocasión de un trámite de cobro puramente persuasivo, como previo al cobro coactivo, pues en este caso ni siquiera se había iniciado el proceso de cobro coactivo cuyo acto inicial es el mandamiento de pago, según lo prevé el artículo 826 ET […].

Sin perjuicio de lo anterior planteó que en el evento en que la parte accionante tuviera argumentos jurídicos y fácticos para demostrar que el recurso de...

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