Auto nº 66001-23-33-000-2016-00528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775425

Auto nº 66001-23-33-000-2016-00528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00528-01 (AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA

Demandado : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y MUNICIPIO DE GUÁTICA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado especial de la Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda y del señor J.E.A.I. contra el auto de 6 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual dejó sin efectos las actuaciones surtidas y declaró el agotamiento de la jurisdicción en el proceso de la referencia.

La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I.- ANTECEDENTES

1.1. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Risaralda y el Municipio de Guática,con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con ocasión de la omisión del Municipio de Guática, de no disponer del espacio para el funcionamiento de las cárceles y pabellones de detención preventiva, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993, se impuso la obligación a las entidades territoriales de crear, fusionar, suprimir, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente, cuyas competencias aún siguen previstas en la Ley 1709 de 20 de enero 2014.

1.2. La Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda solicitó como medida cautelar se ordenara a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento de Risaralda y al Municipio de Guática tomar las medidas adecuadas, necesarias, pertinentes y técnicamente viables, para la adecuación temporal de los espacios para el funcionamiento de las cárceles para personas detenidas preventivamente, conforme lo ordena la Ley 65.

1.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda; ordenó notificar al Ministro de Justicia y del Derecho, al Gobernador del Departamento de Risaralda, al Alcalde del Municipio de Guática, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; ordenó vincular Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC; y, no accedió a la medida cautelar solicitada, mediante auto de 12 de agosto de 2016.

1.4. El Departamento de Risaralda, mediante apoderado especial, contestó la demanda y, en el mismo escrito, solicitó la acumulación de los siguientes procesos identificados con número único de radicación 2016-00517-00, 2016-00525-00, 2016-00520-00, 2016-00524 y 2016-00516, que se tramitan ante el Tribunal Administrativo de Risaralda; al estimar que son de igual naturaleza, las pretensiones son compatibles, se fundamentan en los mismos hechos y se encuentran en la misma instancia.

1.5. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Risaralda dejó sin efectos las actuaciones surtidas y declaró el agotamiento de la jurisdicción en el proceso de la referencia, mediante providencia de 6 de junio de 2017. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“[…] PRIMERO: Dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro de la presente acción popular.

SEGUNDO: Declárase el agotamiento de la jurisdicción en la presente acción popular, por las razones expuestas en la presente providencia.

[…]”.

El Tribunal sostuvo que, conforme con lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 2012, no era procedente la acumulación de proceso solicitada por el Departamento de Risaralda y, en su lugar, dispuso aplicar la figura del agotamiento de la jurisdicción, por cuanto el proceso de la referencia compartía identidad fáctica y de partes con los procesos identificados con número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00518-01, 66001-23-33-000-2016-00521-01 y 66001-23-33-000-2016-00526-01. Al respecto, el Tribunal consideró:

“[…] tal como lo establece el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de acumulación de procesos, no es procedente, pero sí lo es la figura del agotamiento de la jurisdicción y en razón a ello, una vez revisada la presente acción, se puede apreciar que comparten los mismos fundamentos fácticos, así como la existencia de identidad de parte actora y entidades accionadas, con las acciones popular (sic) radicadas bajo los números 66001-23-33-000-2016-00518, 521, y 526, si en cuenta se tiene que fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento de Risaralda, siendo disímiles solo en los municipios accionados, no siendo esta circunstancia un impedimento para declarar el agotamiento de la jurisdicción, pues estos entes territoriales (municipio de Guática, B. y Apía) guardan una característica común, y es que ninguno cuenta con establecimientos carcelarios, que puedan ser objeto de aplicación de la Ley 65 de 1993, aunado a que en la demanda no se define una pretensión clara frente a este municipio y si lo que se quiere es que se de aplicación a esa norma, la acción popular no es el mecanismo indicado […]”.

1.6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.6.1. El apoderado especial de la Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda afirmó que contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la acción popular de la referencia se presentó contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento de Risaralda y el Municipio de Guática por lo que, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, no figuran como accionados dentro del presente proceso litigioso.

Expuso que, a pesar que el Municipio de Guática no cuenta con establecimientos carcelarios, le es aplicable el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, toda vez que el mandato contenido en dicha norma está dirigido a todas las entidades territoriales, sin distinción alguna.

Señaló que la acción popular procede cuando se pretenda la protección de un derecho o interés colectivo, por lo que, la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado no han establecido la improcedencia de la acción popular cuando se esté frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad.

Expuso que en la demanda existe una pretensión clara contra el Municipio de Guática, consistente en que adopte las medidas necesarias y técnicamente viables con el fin de cesar la vulneración de los derechos colectivos de los ciudadanos del respectivo ente territorial.

1.6.2. El señor J.E.A.I. interpuso recurso de reposición contra el auto de 6 de junio de 2017 por cuanto, a su juicio, los procesos de acción popular únicamente pueden finalizar mediante pacto de cumplimiento o por sentencia, mediante escrito de 9 de junio de 2017.

1.7. Actuación posterior

El Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor J.E.A.I. y concedió los recursos de apelación presentados por el apoderado especial de la Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda y el señor J.E.A.I., mediante providencia de 4 de julio de 2017.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Cuestión previa

La Sala considera necesario pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el señor J.E.A.I., contra el auto de 6 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

La Sala advierte que el señor J.E.A.I., con anterioridad al escrito por medio del cual presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 6 de junio de 2017, no había actuado en el interior del proceso, razón por la cual el a quo, antes de conceder el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, debió pronunciarse respecto de su intervención; asimismo determinar si era procedente o no concederle el recurso.

Ante la omisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, esta Sección, en atención a los principios de economía procesal y celeridad, resolverá la solicitud presentada por el señor J.E.A.I..

Sea primero advertir que el señor J.E.A.I. no tiene la calidad de parte dentro del proceso de la referencia, por lo que la Sala analizará si es procedente reconocerlo como coadyuvante de la Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 71 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

“[…] Artículo 71. Coadyuvancia:

[…]

La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes […]” (Destacado de la Sala).

De lo anterior se desprende que cuando una persona jurídica o natural pretenda ser reconocida coadyuvante dentro de un proceso judicial, deberá exponer los hechos y los fundamentos que lo motivan.

Revisado el expediente se constata que el señor J.E.A.I., a través de escrito de 9 de junio de 2017, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 6 de junio de 2017 en el que señala:

“[…]...

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