Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775493

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01936-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15 -000-2017-01936 -01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES D E LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por M.M.P.G. en su contra.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que mediante la Resolución 005213 de 9 de febrero de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, hoy UGPP,le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, a la señora M.M.P.G., por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, la señora M.M.P.G. instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, el cual emitió la Sentencia de 11 de julio de 2014 con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, subsección D, a través de la Sentencia de 12 de junio de 2015, confirmando parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la reliquidación de su prestación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida a la señora M.M.P.G., determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] a.- Dejar sin efectos:

los fallos proferidos por el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, por las decisiones adoptadas el 11 de julio de 2014 y 12 de junio de 2015 respectivamente, dentro de la acción contencioso administrativa No. 2013-00501 promovida por la señora M.M.P.G. contra la UGPP.

[…]

b.- Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez e la señora M.M.P.G., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años conforme el inciso 3º de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la UGPP contra la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó a la señora M.M.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y la señora M.M.P.G. .

Las partes vinculadas al trámite de esta acción de tutela guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de octubre de 2017, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, con los siguientes argumentos:

« […] En relación con las solicitudes de amparo promovidas por la UGPP en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con abuso del derecho por indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-427 de 2016, determinó que, en principio, la tutela no era el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, en tanto la UGPP contaba con el instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como lo había expuesto en la sentencia C-258 de 2013.

[…]

Así las cosas, ante la existencia del recurso de revisión contenido en el artículo 20 de Ley 797 de 2003, la acción de amparo resulta improcedente para revisar providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente, obtenidas con abuso del derecho, salvo que se advierta, de bulto, que existe una irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

[…]

Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia de segunda instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 12 de junio de 2015 y la acción de amparo se interpuso el 1º de agosto de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido dos (2) años y quince (15) días de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la UGPP, impugnó el fallo de 6 de octubre de 2017, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de señalar que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero de los mencionados por cuanto, a su juicio, la señora P.G. incurrió en un abuso del derecho al utilizar el sistema judicial para disminuir el patrimonio estatal; y, respecto al segundo, sostuvo que el recibir paulatinamente los asuntos propios de las entidades liquidadas no le permitió hacer uso de la acción de tutela en un menor término y que, en todo caso, la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional solo fue notificada el 18 de octubre de la misma anualidad por lo que transcurrieron 10 meses hasta el momento en que interpuso este mecanismo de defensa judicial, plazo que se encuentra dentro de los 2 años señalados en la misma, además de afirmar que la vulneración alegada es permanente en el tiempo.

VI. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del artículo del Acuerdo No. 55 de 2003, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado.

6.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la UGPP al proferir las sentencias de 12 de junio de 2015 y 11 de julio de 2014 en las que presuntamente incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al reconocer y ordenar el pago de una pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio?

6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando...

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