Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00599-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00599-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Marzo de 2018

Fecha20 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-1 5-000-2018-00599-00(AC)

Actor: J.M.G.R.

Demandado : TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala decide la acción de tutela presentada el señor J.M.G.R., en nombre propio, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, vida y derecho a la defensa, con ocasión de las providencia de 28 de junio de 2017 y 29 de octubre de 2015, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional (CASUR), que negaron las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

El actor manifestó que, mediante Resolución 950 de 1989, le fue reconocida la asignación de retiro con fundamento en un promedio del 20% de la prima de actividad que gozaba en servicio activo. No obstante a traves de peticion radicada bajo el No. 2014031372 del 24 de abril de 2014 ante CASUR, solicitó el reajuste, liquidación y pago en la asignación de retiro conforme a lo establecido en los artiuclos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.

Señaló que, mediante acto administrativo 12316/GAC-SPD de 19 de mayo de 2014, proferido por el Brigadier General J.A.B.L., en su condicion de Director General de la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional, negó el correspondiente reajuste y reliquidación de la asignación de retiro, al considerar que el Decreto 2863 de 2007, estableció el reajuste del 50% de la prima de actividad que venian devengando al 1.º de julio de 2007, unicamente el personal de oficiales y suboficiales.

Indicó que, con ocasión de lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos y Retiros de la Policia Nacional, encaminada a que declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro, cuyo conocimiento le correspondio en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, quien mediante providencia de 29 de cotubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Mencionó que, inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por lel Tribunal Administrativo del H., quien mediante sentencia de 28 de junio de 2017, confirmó la decisión del A..

Por ultimo alegó que, no hay razón alguna para que la prima de actividad se tenga en cuenta para liquidar asignación de retiro y pensiones de los servidores que gozan en servicio activo y se desconzca para el personal retirado, cuando la oscilación de dichas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.

1.2. Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] i) revocar y dejar sin efectos los fallos proferidos el 28 de junio de 2017 y 29 de cotubre de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila y Juzgado Segundo Administrativo de Neiva ii) ordenar al Tribunal Administrativo del H. proferir fallo sustituto dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-00301-01, en el que se aplique la normatividad vigente con base en el principio de favorabilidad. […]»

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 28 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del H., en calidad de demandados, así mismo, vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos

1.4.2. Tribunal Administrativo del H..

El D.R.A.P., en su calidad de Magistrado ponente de la decisión acusada, contestó el escrito de tutela haciendo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor J.M.G.R., contra la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional.

Igualmente informó que, siguiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, coligió que no le asiste el derecho al accionante a que su asignación pensional se reajuste tomando como parámetro el porcentaje señalado en el Decreto 2863 de 2007, por cuanto esta norma empezó a regir el 27 de julio de esa anualidad y sus efectos se surten hacia el futuro y no de manera retroactiva.

Por ultimo concluyó que, como consecuencia de lo anterior no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tal virtud solicitó, denegar las pretensiones de la tutela, resaltando que la acción constitucional no se puede utilizar como una tercera instancia y pretender que se debatan los asuntos que fueron objeto de decisión en vía ordinaria.

1.4.3 Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

La D.N.V.T., en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Neiva, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que realizó un recuento de las actuaciones vertidas dentro del proceso ordinario, además de manifestar que el accionante pretende modificar el sentido de los fallos cuestionados, los cuales fueron proferidos luego de surtirse las dos instancias, con el llego de las garantías a la defensa y al debido proceso para las partes, sencillamente porque no comparte el contenido de las providencia.

Alegó que el presente asunto no cumple con el principio de inmediatez, como quiera que la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedo ejecutoriada el 14 de julio de 2017, es decir, la acción de tutela fue presentada mas de siete meses después, sin que el accionante manifieste circunstancias que hubiesen impedido ejercer la acción constitucional oportunamente.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución a los problemas jurídicos.

2.1. Co mpetencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del H., por haber proferido la providencias de 28 de junio de 2017, hoy cuestionada.

2.2. Determinación del problema jurídico.

En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de del Huila, de conformidad con el requisito de inmediatez?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y administración de justicia del señorJosé M.G.R., al haber proferido la providencia de 28 de junio de 2017, que confirmó la decisión del A quo, en el sentido de negar las suplicas de la demanda?

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

2.3.1. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela no se...

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