Auto nº 25000-23-37-000-2016-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775509

Auto nº 25000-23-37-000-2016-00512-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2018

Fecha16 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00512-01(23374)

Actor: ALMACENES CORONA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de 5 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio de la cual declaró no probada la excepción de falta de competencia por factor cuantía.

ANTECEDENTES

La demandante en la declaración de renta del año 2013 obtuvo un saldo a favor de $4.862.031.000, el cual correspondió a: i) $2.592.866.000 provenientes de la imputación del saldo a favor del año 2012 y, ii) $2.269.165.000 correspondientes al saldo a favor del año 2013.

El 10 de julio de 2014 la demandante presentó solicitudde devolución y/o compensación de $ 4.862.031.000 correspondiente al saldo a favor de la declaración de renta del año 2013. En dicha solicitud, requirió la compensación de las obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 del año 2013, que en su total sumaban $1.277.728.000.

La DIAN mediante Resolución No. 6282-0787 de 2014 ordenó la compensación de $1.464.792.000, que comprenden a las precitadas obligaciones de IVA, más $187.064.000 a título de intereses. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 009233 de 2015.

El 29 de enero de 2016, la sociedad Almacenes Corona S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, reformada el 12 de julio de 2016, a través de la cual solicitó la nulidad de la las Resoluciones No. 6282-0787 de 16 de septiembre de 2014 y 009233 del 23 de septiembre de 2015.

Como restablecimiento del derecho solicitó la devolución de $187.064.000, monto que no fue devuelto por la Administración Tributaria y que corresponde a la liquidación de intereses moratorios sobre obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 del año 2013.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal de Cundinamarca, mediante auto de 10 de marzo de 2016, admitió la demanda presentada por la sociedad Almacenes Corona S.A.S.

La DIAN, mediante escrito de contestación de reforma a la demanda, formuló la excepción previa de falta de competencia por razón de la cuantía. Señaló que opera la cuantía de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cuanto a pesar de que el acto demandado tiene naturaleza tributaria, por corresponder a un asunto de carácter sancionatorio, la regla de competencia a aplicar es la general prevista en el numeral 3º de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Razón por la cual, es a los Juzgados Administrativos a los que le corresponde conocer del asunto en primera instancia.

De igual forma, la Administración Tributaria manifestó que en el presente caso no es aplicable el numeral 4º del artículo 152 ídem, dado que no se debate sobre el monto, distribución, asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales o territoriales con cuantía superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La demandante, en respuesta dada a la excepción formulada por la demandada, manifestó que los intereses moratorios liquidados sobre obligaciones de IVA no tiene la connotación de sanciones de tipo tributario. Lo anterior, dado que los intereses moratorios no contienen un componente represivo sino resarcitorio.

No se está discutiendo la legalidad de actos administrativos sancionatorios, esto es, el proceso no versa sobre el poder punitivo del Estado y la actuación administrativa no se originó en una conducta antijurídica que la DIAN le atribuya a la contribuyente, prueba de ello es que no se siguió el procedimiento previsto en el E.T. para imponer sanciones. Circunstancias por las cuales la competencia por razón de la cuantía debe ser determinada de acuerdo con la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .

En audiencia inicial celebrada el 5 de septiembre de 2017, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que en el asunto sub judice es aplicable la regla estipulada en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, la cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dado que los actos demandados se refieren a la determinación de un tributo y no a la imposición de una sanción.

La DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar infundada la excepción de falta de competencia por razón de la cuantía, el cual fue concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

R ECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandadaapeló con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que el interés moratorio se encuentra estipulado en el Estatuto Tributario, en el primer artículo del Título III que contempla las sanciones tributarias.

Adicionalmente, afirmó que los intereses tienen varios componentes: i) remuneratorios, esto es, el que corresponde a mantener el valor adquisitivo del dinero y ii) moratorios, los que se causan por el no pago oportuno de las obligaciones fiscales, los cuales tienen un componente sancionatorio, de allí que la competencia por factor cuantía le corresponde a los Juzgados Administrativos y no al Tribunal Administrativo.

La demandante manifestó:

El objeto de la controversia se circunscribe a la solicitud de devolución de un saldo a favor que fue originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 e imputado a la declaración de renta del año 2013. El debate de fondo es si procede o no la solicitud de devolución de un saldo a favor, es decir, de un impuesto pagado de forma anticipada; más no se discute sobre actos de tipo sancionatorio. Solicitó condenar en costas a la demanda por la demora que se genera en el proceso con ocasión de la interposición del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia de esta Sala Unitaria resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial de 5 de septiembre de 2017, por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la excepción de falta de competencia por cuantía.

La DIAN, en el recurso de apelación, solicitó que se declare la excepción de falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la cuantía solicitada por la parte demandante es inferior a la que puede conocer el Tribunal en primera instancia.

Caso concreto

En el sub examine se observa que el Tribunal, en primera instancia, manifestó que según lo establecido en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente caso, teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la demanda, la cuantía allí estipulada, estaba acorde con el rango establecido en el numeral citado y que el objeto del debate no es un tema sancionatorio sino de carácter tributario.

En el presente asunto las pretensiones de la demandante ascienden a $187.064.000, que corresponden al monto que la Administración no devolvió a la actora y que compensó a título de intereses moratorios sobre obligaciones de IVA de los bimestres 2, 3 y 4 del año 2013. Intereses moratorios que como lo ha señalado esta Corporación no tienen carácter sancionatorio.

En efecto, en providencia que data del año 2003, en relación con el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, esta Sección señaló:

(…) resulta pertinente recordar, que como lo ha precisado la elaborada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trata de tasa de interés moratorio de carácter mercantil certificada por la Superintendencia Bancaria, incluye el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero , por la via de la indexación indirecta “ -o refleja- que excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la corrección monetaria, como sería por vía de ejemplo, la actualización del valor originario para aplicar sobre el resultado una tasa de interés pura ...

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