Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-01748-01 (AC)

Actor : C.D.H.Z. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Policía Nacional (tercero con interés) contra el fallo del 13 de diciembre del 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 11 de julio del 2017, C.D.H.Z. y otros, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Los demandantes consideraron vulneradas las citadas garantías, con ocasión del auto proferido el 2 de mayo de 2016 por parte del Juzgado 4º Administrativo Oral de Cali, que rechazó la demanda de reparación directa instaurada por los actores en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y que fue confirmado mediante providencia del 19 de enero de 2017 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos dichas actuaciones y que se ordenara al Tribunal accionado proveer la admisión de la demanda.

2. Hechos probado y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de los accionantes.

2.1. El señor C.D.H.Z. se desempeñó como Auxiliar Bachiller del Departamento de Policía del Valle del Cauca en la ciudad de Cali.

2.2. El 9 de noviembre de 2011, el señor H.Z. se transportaba en motocicleta como acompañante del Auxiliar de Policía M.Á.G.O. y sufrió un accidente de tránsito al colisionar con un taxi de servicio público. Fue diagnosticado con ruptura espontánea del ligamento de la rodilla derecha e incapacitado por 30 días.

2.3. El 12 de febrero de 2015, la Dirección de Sanidad - Medicina Laboral de la Policía Nacional dictaminó que el A.H.Z. había sufrido una disminución de su capacidad laboral del 52,5%, correspondiente a una Incapacidad permanente parcial - con observación de aptitud - no apto.

2.4. El 13 de abril de 2016, C.D.H.Z. y su familia instauraron demanda a través del medio de control de reparación directa ante los jueces administrativos de Cali, con el fin de solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por los daños causados a raíz del accidente de tránsito.

2.5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien en providencia del 2 de mayo de 2016 rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. En la decisión que se comenta, el Juzgador señaló lo siguiente:

“(…) Conforme a lo señalado en la demanda, en el presente caso ya operó la caducidad del medio de control propuesto, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años desde el día siguiente de la ocurrencia o del conocimiento del daño, esto es, desde el 09 de noviembre de 2011, fecha en la que el señor C.D.H.Z. sufrió un accidente de tránsito cuando se movilizaba como parrillero de una motocicleta de la Policía Nacional (folio 14 cdno ppal).

La parte demandante presentó la solicitud de conciliación el 15 de diciembre de 2015 (fl 105 expediente), y la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el día 13 de abril de 2016.

Para el momento que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación, ya se había cumplido el término de caducidad para interponer el presente medio de control, toda vez que contaba hasta el 09 de noviembre de 2013 y solo hasta el día 15 de diciembre de 2015 presenta la solicitud de conciliación extrajudicial.

Así las cosas, se concluye que no se interrumpió el término de caducidad de la acción con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que esta no fue presentada dentro de los dos años que establece el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. (…)

2.6. El 23 de mayo de 2016, los actores interpusieron recurso de apelación contra el fallo anterior, el cual fue resuelto mediante providencia del 19 de enero de 2017 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En dicha decisión, se confirmó el auto apelado al considerar que efectivamente había operado la caducidad del medio de control, la que había empezado a correr a partir del momento del accidente de tránsito sufrido por el actor y no desde la fecha en que se le había dictaminado la pérdida de su capacidad laboral.

3. Sustento de la vulneración

Para sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales, los accionantes alegaron la existencia de dos defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas: (i) un defecto sustantivo y (ii) el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia.

3.1. Sobre la configuración del defecto sustantivo señalaron que las decisiones del proceso contencioso administrativo aplicaron de manera indebida al caso concreto el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1.1. Al respecto, sostuvieron que las lesiones sufridas durante la prestación del servicio por parte de C.D.H.Z. fueron valoradas por la Junta Médico Laboral con posterioridad al accidente, y que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía contarse desde la fecha en que se practica la misma, pues es este el momento en el que el afectado tiene conocimiento de las consecuencias del accidente que le causa la disminución de su capacidad laboral.

3.1.2. En particular, afirmaron que el señor H.Z. solamente conoció de las secuelas de su accidente desde el 12 de febrero de 2015, fecha en la que se le practicó el dictamen médico laboral. Por tal motivo, el conteo del término de caducidad debía hacerse a partir de ese momento y no desde el 10 de noviembre de 2011 -fecha del accidente-, como se efectuó en las providencias impugnadas.

3.2. Por otra parte, en cuanto a la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, alegó que no se habían tenido en cuenta los pronunciamientos que en situaciones de hecho idénticas había realizado el Consejo de Estado.

3.2.1. En particular, citó la sentencia de 28 de mayo de 2015 (Exp. 11001-03-15-000-2014-03277-00) que, a su vez, reiteró los fallos de 12 de mayo de 2010 (Exp. 31.258) y del 27 de febrero de 2004 (Exp. 0740), proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Y adujo que en dichos fallos se aplicó la regla de caducidad a partir de la fecha de calificación de la invalidez dictaminada por la Junta Médica Laboral.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1. Mediante auto del 26 de julio del 2017, la [Magistrada] Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso la admisión de la petición de amparo de la referencia, y ordenó la notificación de las partes y la vinculación, como tercero con interés, del Ministerio de Defensa Nacional y del Director General de la Policía Nacional, así como del Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

4.2. Intervenciones

Efectuadas las notificaciones del caso, obrantes del folio 21 al 27 del expediente de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1. Tribunal Administrativo del Valle

4.2.1.1. En escrito allegado el 15 de agosto del 2017, la referida Corporación Judicial solicitó que se negara la acción de tutela por considerar que la decisión había sido emitida con base en los aspectos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto.

4.2.1.2. Sostuvo que el hecho dañoso alegado por el actor fue conocido al momento del accidente y, por tanto, el término para interponer el medio de control de reparación directa vencía a los dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho, esto es, el 9 de noviembre de 2013.

4.2.1.3. Adicionalmente, precisó que solamente es posible computar el término para demandar, de manera posterior, cuando no hubiera sido posible conocer la ocurrencia del daño o cuando existe una afectación por múltiples actuaciones que no permite determinar una fecha en concreto, lo que no sucedió en el caso concreto.

4.2.2. Policía Nacional

4.2.2.1. En escrito del 16 de agosto del 2017, el S. General de la Policía Nacional solicitó que se desvinculara a la entidad del proceso debido a que no había afectado ningún derecho fundamental de los accionantes.

4.2.2.2. En subsidio, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los actores, y porque tampoco se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable que ameritara su procedencia como mecanismo transitorio. Finalmente, argumentó que los accionantes pretendían utilizar la acción de tutela como un mecanismo adicional para revivir los términos precluidos en el estudio del medio de control de reparación directa.

4.2.3. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali

La mencionada autoridad jurisdiccional fue notificada, pese a lo cual no realizó ninguna manifestación dentro del proceso de la referencia.

4.2.4. Ministerio de Defensa Nacional

La citada entidad fue notificada, sin embargo, no presentó ningún alegato respecto al proceso.

4.3 Sentencia de primera instancia

4.3.1. Por medio de fallo del 13 de diciembre del 2017, la Sección...

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