Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03331-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03331-00 (AC)

Actor : E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DEL NORTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito del 6 de diciembre del 2017, radicado ante la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.T.B., actuando en su calidad de gerente y representante legal de la E.S.E. Hospital Regional del Norte, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de la entidad por ella representada.

Consideró vulnerada la citada garantía, con ocasión de la sentencia del 31 de mayo del 2017, por medio de la cual la autoridad judicial accionada, revocó la decisión del 30 de enero del 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, que había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital Regional del Norte, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicación 54-001-23-31-000-2005-00953-02, iniciada por el señor J.G.V.A. y otros contra la mencionada entidad.

Solicitó que se deje sin efectos la providencia atacada, y como consecuencia de ello, se profiera una decisión en la que se confirme lo adoptado por el juez a quo.

2. Hechos probado y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante.

2.1 Los señores J.G.V.A. y C.O.T.M., quienes actuaron en nombre propio y en representación de su menor hijo A.V.T., así como los señores M.E.A.V., J. de J.V.Q., M.C.M. de Torres, R.E.V.A., N.J.V.A. y E.M.T.M., presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Regional del Norte, con el fin de lograr la reparación de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas en la persona del menor A.V.T., en hechos ocurridos el 11 de agosto del 2003.

2.2. Correspondió el conocimiento del asunto por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal, respecto de la E.S.E. demandada, por lo que en consecuencia, se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones incoadas por la parte actora.

Para arribar a la citada resolutiva, consideró la mencionada autoridad judicial que en el caso concreto se demostró por parte de la entidad pública demandada, que para la fecha en que ocurrió el hecho del cual se predica el daño antijurídico, la E.S.E. Hospital Regional del Norte, si bien estaba creada -Ordenanza 0017 del 18 de julio del 2003, expedida por la Asamblea de Norte de Santander-, la misma sólo entró en funcionamiento hasta el 29 de diciembre del 2003, fecha en la cual fue designado el gerente.

Así mismo, precisó que de conformidad con el contenido de la Resolución No. 0008 del 2 de enero del 2003, expedida por el Secretario de Salud del Departamento de Norte de Santander encargado de las funciones de Jefe del Servicio Seccional de Salud, se concluyó que “quien tuvo a cargo la administración y representación legal del servicio de salud en el corregimiento de la Gabarra, Municipio de Tibú, era el Secretario de Salud del Departamento, encargado de las funciones de Jefe del Servicio Seccional de Salud, en su defecto, (sic) Departamento Norte de Santander hasta el 29 de diciembre del año 2003, de acuerdo con lo visto”.

De esta manera, concluyó que “(…) no resultaba viable, vincular ni proferir una sentencia, con una entidad, que para el momento del acaecimiento de los hechos, no desarrollaba ni había asumido labor alguna, cuando quien estaba llamado a ocupar su lugar procesalmente era el Departamento (sic) Norte de Santander por intermedio del servicio Seccional de Salud”.

2.3. Tras el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fallo del 31 de mayo del 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidió (i) revocar la sentencia adoptada por el juez administrativo a quo; (ii) declarar administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital Regional del Norte por los perjuicios reclamados y (iii) condenar al pago de perjuicios morales y el daño a la salud.

Como fundamento de su decisión, el referido tribunal expuso las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló que:

“(…) no obra prueba en el expediente que demuestre que la entidad demanda no (sic) hubiere entrado en funcionamiento con posterioridad a la ocurrencia de los hechos como ESE Hospital Regional del Norte, sino por el contrario se encuentra probado que fue creada el 18 de julio de 2003 mediante la Ordenanza No. 0017, expedida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, y sancionada ese mismo día por el Gobernador de Norte de Santander.

Además que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, mediante oficio No. 0352 del 3 de mayo del 2005, informó que el puesto de salud del corregimiento de la Gabarra del Municipio de Tibú, pertenece a la E.S.E. Hospital Regional del Norte.

Hay que tener en cuenta además que dicho puesto de salud venía prestando sus servicios con anterioridad lo que cambió fue su dependencia jurídica, así entonces, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto.”

Respecto al juicio de responsabilidad de la entidad demandada, señaló que se logró demostrar al interior de la actuación judicial, que sobre el menor de edad A.V.T. se causó una lesión que ocasionó una deformidad permanente y una pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de un procedimiento indebido al momento de aplicársele una inyección intramuscular.

Así mismo, precisó que el mismo era imputable a la entidad demandada, toda vez que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, en especial, el dictamen de Medicina Legal, así como las declaraciones de especialistas de la salud, era claro que la lesión se derivó de la mala praxis médica de los integrantes de la E.S.E. demandada.

3. Sustento de la vulneración

3.1. La entidad accionante centró su inconformidad en la ocurrencia de un defecto fáctico, en tanto “no realizó un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, pues sin mayor esfuerzo y de manera fulminante, determinó que la ESE HRN se encontraba legitimada en la causa por pasiva, pero sólo tomando como argumento la fecha de su creación, sin embargo, olvidó que la ESE demandada para el momento de los hechos no desarrollaba función alguna en virtud de la Resolución 0008 de 2003 emanada del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander (…)”.

3.2. De forma específica, la tutelante hizo referencia a que se omitió la valoración del contenido del acto administrativo señalado en forma previa, en el cual se estableció que “a partir del 1 de enero del 2003 el ordenador del gasto y el único representante legal de las IPS del primer Nivel de atención será el Secretario de Salud del Departamento, encargado de las funciones del jefe del Servicio Seccional de Salud”.

3.3. Indicó además que la Resolución No. 00008 de 2 de enero del 2003, conformó un grupo de supervisores al interior del Servicio Seccional de Salud “para el funcionamiento de la red prestadora de salud del primer nivel”, de lo cual concluyó que “a pesar de haber sido creada, el (sic) ESE HOSPITAL REGIONAL DEL NORTE para el día de la ocurrencia de los hechos, no se autogobernaba, no tenía autonomía de funciones, no tenía un representante legal ni tampoco ordenador del gasto y como si fuera poco se habían suprimido los cargos de D. y de técnico delo 12 hospitales del primer Nivel de atención en salud, entre los que se encontraba el Centro de Salud del Corregimiento de la Gabarra perteneciente al Hospital de Tibú”.

3.4. En esta medida, consideró que no resulta acorde con los principios de la lógica, la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado al momento de considerar la legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. accionante, señalando que no existía prueba que demostrara que la misma no había entrado en funcionamiento para la época de los hechos, cuando en el plenario obraba un elemento de convicción que era determinante para establecer si dicha entidad era la llamada a responder al interior del proceso jurisdiccional -Resolución No. 00008 del 2 de enero del 2003-.

3.5. Señaló que la presunta omisión en la valoración de la prueba en comento, tiene una incidencia directa en el sentido de la decisión que sobre el particular de la legitimación en la causa adoptó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, razón por la cual, arguyó, es claro que no se trata de simples diferencias de criterio respecto del análisis del material probatorio.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

4.1.1 Con auto del 13 de diciembre del 2017, la [Magistrada] Ponente de la presente providencia dispuso la admisión de la demanda de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de las partes, así como la vinculación, en su calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta -autoridad judicial de primera instancia-, así como a los demandantes del proceso de reparación directa en que se dictó la providencia cuestionada.

4.2. Intervenciones

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