Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03161-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03161-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03161-00 (AC)

Actor: JOSÉ LEÓN DIAZGRANADOS CAMARGO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN CUARTA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor J.L.D.C., contra la providencia del 10 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.L.D.C., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 10 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., con número de radicado 11001-03-27-000-2014-00031-00 (21126).

A título de amparo constitucional, el accionante pidió que “…se revoque la referida providencia y, se resuelva de fondo el Recurso Extraordinario de Revisión radicado 11000-03-27-000-2014-00031-00 (21126), accionante J.L.D.C. Vs. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (…) que al resolverse de fondo se tenga en cuenta el fundamento de cada una de las causales de nulidad pretendidas y, el Precedente Jurisprudencial del Consejo de Estado, invocado como causal de nulidad en el Recurso Extraordinario de Revisión”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., para que se declarara la nulidad del acto administrativo que adicionó la Resolución 084 del 4 de marzo de 2004, respecto de la prescripción de la acción de cobro, que fue revocado sin que mediara comunicación del administrado.

Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de S.M., que mediante sentencia del 20 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del M., que en providencia del 24 de octubre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el artículo 866 del Estatuto Tributario, aplicable a los asuntos territoriales por disposición del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el inciso final del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, la Administración podía, de oficio, revocar parcialmente los actos administrativos para corregir errores aritméticos, como `en efecto acaeció en el sub iuris'. Adicionalmente, agregó que:

“…En ese mismo orden de ideas, y en un todo contrario aducido por el actor la declaración imperativa del gravamen aún no había adquirido firmeza y bien podía la administración tributaria ejercer sus amplísimas facultades de fiscalización para establecer la veracidad por factores incluidos en la declaración (recuérdese que estaba en plena fase de discusión gubernativa). De tal suerte que sólo cuanto hubiere adquirido firmeza es que se torna inmodificable y viene a ser una garantía a favor del contribuyente en cuanto transcurrido el término de ley, su declaración tributaria no podía ser objeto de cuestionamiento, modificación o reclamo por parte del ente oficial. Es más, de aceptarse solo en gracia de discusión la tesis del actor en el sentido que el monto del gravamen a cancelar debía ser inferior al señalado por la Administración se desdibujaría el canon constitucional (artículo 95 numeral 9) que consagra la obligación de `contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos de equidad y justicia' sin soslayar además que los valores a cancelar por concepto de impuesto predial trátese de una carga impuesta directa por la ley que establece las tarifas atendiendo elementos tales como: avalúo del inmueble, su extensión no quedando al arbitrio del contribuyente establecer quantum diferente y mucho menos sacar provecho de un yerro en que involuntariamente se incurrió”.

La providencia anterior fue objeto de recurso extraordinario de revisión, el cual le correspondió el radicado No. 11001-03-27-000-2014-00031-00 (21169). El mismo, fue declarado infundado a través de decisión dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2017, en la cual se consideró lo siguiente:

“…la sentencia del 24 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del M. está motivada, toda vez que indica la normativa aplicada y la interpretación de esta, así como el análisis de los elementos de prueba que llevaron al fallador a concluir, que los actos demandados no son nulos.

De otra parte, la sentencia de segunda instancia no viola el principio de congruencia, pues, el juzgador tuvo en cuenta la decisión de primera instancia y las razones de inconformidad planteadas por el apelante.

Por tanto, tuvo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho propios de la controversia. Además, la parte motiva guarda armonía con la parte resolutiva, pues del análisis de las pruebas y la normativa aplicable concluyó que no se desvirtúa la decisión de primera instancia, razón por lo que la confirmó.

Por lo que hace al aducido exceso en las facultades por parte del Tribunal, y a su supuesta falta de competencia, la Sala observa que si bien es cierto que la sentencia de segunda instancia hizo referencia a que los actos administrativos de carácter particular no habían adquirido firmeza y que este tema no había sido planteado en el proceso, este fue simplemente un argumento adicional que no tiene carácter suficiente para invalidar la decisión que, se repite, decide las razones de inconformidad planteadas por el apelante contra la decisión de primera instancia.

No obstante, se advierte que con el recurso extraordinario interpuesto lo que se pretende es que se realice un nuevo análisis del asunto con base en la normativa que el recurrente extraordinario considera que es la aplicable y la interpretación que de los hechos propone, actividad que, se insiste, no es propia del recurso extraordinario de revisión, pues esto equivaldría a convertir el recurso en una nueva oportunidad para decidir el fondo del asunto”.

3. Sustento de vulneración

Como sustento de la petición de amparo, la parte accionante indicó que en la providencia objeto de tutela se incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvieron en cuenta las siguientes providencias:

Sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 1º de abril de 2009, Exp. 32800, C.R.S.C.P. y de 29 de agosto de 2008, Exp. 14638 (sin indicar información adicional); del 19 de noviembre de 2012, Exp. 25506, C.J.O.S.G. y del 23 de agosto de 2012 (sin información adicional); de la Sección Cuarta, tutela del 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239-00, C.M.T.B. de Valencia y mencionó la sentencia del 31 de julio de 1992, Exp. 1092, C.C.M.C.; así como la del 4 de julio de 2013 de la Sala Plena, Exp. 1540-2011, C.B.L.R. de P.; y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 8 de junio de 2011, radicado 2006-0545 M.P. doctor W.N.V..

De la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 29 de agosto de 2008, (sin información adicional) y del 15 de enero de 2010, Exp. 1998-00181-01, M.P.O.M.C. de la que trascribió in extenso la “sentencia sustitutiva”; adujo que en análogo sentido la sentencia del 29 de agosto de 2008, exp. 2004-00729-01.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, la [Magistrada] Ponente de la presente providencia, admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Así mismo se dispuso la vinculación, en su calidad de terceros interesados, del Tribunal Administrativo del M. y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de S.M. en Descongestión.

En proveído del 5 de febrero de 2018, se dispuso la vinculación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S.M., como entidad que participó en el trámite del proceso ordinario.

4.2. Contestación de la autoridad judicial accionada

El [Magistrado] Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en escrito del 6 de diciembre de 2017, solicitó que se negara el amparo impetrado.

Adujo que el tutelante pretende la revocatoria de la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 24 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del M., que confirmó el fallo del 20 de febrero de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta en Descongestión que negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar, se resuelva de fondo. Adicionalmente, pidió al juez constitucional que “…tenga en cuenta el fundamento de cada una de las causales de nulidad pretendidas y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado invocado como causal de nulidad en el recurso extraordinario de revisión”.

Precisó que “…aunque el tutelante no indicó expresamente el defecto en que presuntamente se incurrió en la sentencia cuestionada, se deduce que se trata del denominado defecto sustantivo por...

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