Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00189-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00189-00(AC)

Actor: E.D.S.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN A

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora E.d.S.P.G. , mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A , por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como los principios de buena fe y confianza legítima, con ocasión de la providencia proferida el 3 de abril de 2017 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-23-33-005-2015-00060-00.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora E.d.S.P.G., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Indica que laboró como Profesional Universitario de la Asamblea Departamental del Atlántico desde el 4 de agosto de 2000 hasta el año 2016.

2. Expone que la Asamblea Departamental del Atlántico, como entidad empleadora, no le consignó oportunamente las cesantías de los años 2000, 2003 y 2004, por lo que, con fecha 30 de abril de 2014, solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, reclamación que nunca fue contestada por el presidente de esa Corporación, dando lugar a un acto administrativo ficto o presunto.

3. Manifiesta que contra el anterior acto y con miras a obtener el pago de la indemnización reclamada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Atlántico y de la asamblea departamental, la cual fue radicada con el número 08001-23-33-005-2015-00060-00.

4. Indica que el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia el 18 de mayo de 2016, accediendo a las pretensiones de la demanda.

5. Resalta que, en contra de esa decisión, el departamento del Atlántico interpuso el recurso de apelación, por lo que, en virtud del artículo 192 de la ley 1437 de 2011, se surtió la audiencia de conciliación.

6. Señala que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue puesto a consideración del Tribunal accionado en audiencia realizada el 26 de enero de 2017.

7. Sostiene que, el 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico improbó la conciliación efectuada entre la accionante y el departamento del Atlántico, con fundamento en que no respetó los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado; decisión notificada por correo el 31 de mayo de 2017.

8. Estima que la anterior providencia desconoció que la sentencia de unificación fue posterior al fallo de primera instancia, “[…] es decir, alegó como fundamentación que la sentencia vulneraba lineamientos inexistentes al momento en que se produjo la misma […]”.

9. Manifiesta que este auto desconoce los precedentes horizontal y vertical que estaban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos y de proferirse la sentencia de primera instancia, la cual queda sin fundamento jurídico, en razón a que le otorga efectos retroactivos a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016.

10. Informa que contra el auto de 3 de abril de 2017 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante providencia de 2 de noviembre de 2017. Agrega que, en firme esta decisión, el Tribunal accionado ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado, para el trámite del recurso de apelación.

11. Considera que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que la accionante agotó los medios ordinarios de defensa cuando interpuso el recurso de reposición, que es el único procedente contra el auto de 3 de abril de 2017; además, la solicitud de amparo fue oportuna porque se promovió dos meses después de haberse resuelto el referido recurso y de haber quedado en firme la decisión de improbar la conciliación.

12. Respecto de las causales específicas de procedencia sostiene que se configura un defecto sustantivo porque el Tribunal accionado dio aplicación retroactiva a la interpretación fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 y, con fundamento en ésta decisión, desconoció los criterios que ya había establecido el mismo Tribunal en el fallo de primera instancia, en relación con la prescripción del derecho a la sanción moratoria, los que constituían el fundamento a partir del cual se adelantó la conciliación.

13. Dice que en el auto cuestionado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, no expresó las razones para apartarse de la regla jurídica fijada en la sentencia de primera instancia y desconoció su propio precedente en relación con la prescripción de la sanción moratoria. Asimismo, señala que no observó los precedentes del Consejo de Estado sobre la no prescripción de la indemnización moratoria mientras la relación laboral está vigente.

II....

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