Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775717

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2011 -00493-01(49 851 ) R

Actor: J.G.P. Y OTROS

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA - Dejó sin efecto fallo proferido por la Subsección A / DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONA - análisis del caso bajo los regímenes de responsabilidad subjetivo y objetivo / ausencia de falla del servicio frente a las obligaciones contempladas en la Convención de Ottawa - imposibilidad de imputación bajo los títulos de imputación de riesgo excepcional y daño especial.

De conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2018, la Sala procede, de nuevo, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de abril de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de febrero de 2009, luego de haber acampado con sus amigos en el Parque Nacional Nudo de Paramillo y en momentos en que regresaba a la finca donde vivía con su familia, el señor J.G.P. pisó una mina antipersonal que le produjo lesiones de carácter permanente en sus extremidades inferiores.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 16 de septiembre de 2010 (fls. 123 a 141 C 1), por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 6 C. 1), los señores J.G.P., A.E.P.A., Y.D.P.A., W.P. y J.A.P.J., interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 23 de febrero de 2009, en la vereda C., municipio de Dabeiba, Antioquia, cuando activó una mina antipersonal.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones:

Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, es administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de las graves lesiones sufridas por parte del señor J.G.P. por la explosión de una mina antipersonal, en hechos sucedidos el día 23 de febrero de 2009, en la vereda C. en el Nudo de Paramillo, municipio de Dabeiba (Antioquia), por la omisión del Ejército Nacional de Colombia en sus deberes de localizar y desactivar los campos minados o, en forma subsidiaria o concurrente a la anterior, declarar dicha responsabilidad administrativa por daño especial, como consecuencia del conflicto armado interno que vive Colombia (a través de sus fuerzas armadas), con las diferentes fuerzas de la subversión (especialmente con la guerrilla de las Farc), lo que dio lugar a las graves heridas sufridas por el señor J.G.P. y los diferentes perjuicios que ello ocasionó a él y a su familia.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar el valor de los siguientes perjuicios:

2.1. Por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero (…):

Demandante

Legitimación

Cantidad

Jhon Gabriel Posso

Víctima directa

100 SMLMV

Ana Elvia Posso Arteaga

Madre

100 SMLMV

Yuri Deicy Posso Arteaga

Hermana

100 SMLMV

Wilmar Posso

Hermano

100 SMLMV

José Aicardo Posso Jiménez

Hermano

100 SMLMV

2.2. Por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación y/o perjuicios por alteración a las condiciones de existencia, las siguientes cantidades:

Demandante

Legitimación

Cantidad

Jhon Gabriel Posso

Víctima directa

100 SMLMV

Ana Elvia Posso Arteaga

Madre

100 SMLMV

Yuri Deicy Posso Arteaga

Hermana

100 SMLMV

Wilmar Posso

Hermano

100 SMLMV

José Aicardo Posso Jiménez

Hermano

100 SMLMV

(…).

2.3. Por concepto de perjuicios por daño funcional la siguiente cantidad de dinero:

Demandante

Legitimación

Cantidad

Jhon Gabriel Posso

Víctima directa

80 SMLMV

Por concepto de perjuicios por daño estético la siguiente cantidad de dinero:

Demandante

Legitimación

Cantidad

Jhon Gabriel Posso

Víctima directa

80 SMLMV

2.5. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro la suma que resulte probada o, en su defecto, la que el Despacho considere justa, pertinente y necesaria (…).

2.6. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes cantidades:

Demandante

Lucro cesante causado

Lucro cesante futuro

J.G.P.

$7'669.250

$71'140.500

2.7. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional será condenada en costas y demás gastos que cause este proceso.

2.8. Se ordenará dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 123 a 141 C. 1).

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en la demanda se manifestó que el 23 de febrero de 2009, luego de haber acampado con sus amigos en el Parque Nacional Nudo de Paramillo, el señor J.G.P. se dispuso a regresar a la finca donde vivía con su familia. Cuando caminaba por la vereda C., en zona rural del municipio de Dabeiba, pisó una mina antipersona que detonó de manera instantánea, causándole graves lesiones en sus extremidades inferiores, al tiempo que también lesionó a uno de sus amigos.

Luego del estallido de la referida mina, el joven J.G.P. fue ayudado por sus amigos, quienes lo llevaron al corregimiento de Camparrusia del municipio de Dabeiba, donde recibió atención en el Hospital Nuestra Señora del Carmen; posteriormente, fue remitido a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, donde recibió la atención médica necesaria, pese a lo cual, dada la gravedad de sus heridas, dio lugar a la amputación de una de sus extremidades inferiores, todo lo cual ocasionó graves perjuicios morales y materiales a los demandantes.

En la demanda se imputaron esos daños a la Nación -Ejército Nacional-, a título de falla del servicio por omisión, toda vez que, a pesar del conocimiento que se tenía sobre la presencia de minas antipersona en esa región del país, la entidad no adoptó medidas eficaces para evitar este tipo de hechos. Subsidiariamente, solicitó que el presente asunto se analizara bajo el título de imputación de daño especial, dado que la víctima directa no tenía la obligación de soportar la afectación a su integridad como consecuencia del conflicto armado interno que agobia al país desde hacía décadas (fls. 123 a 141 C. 1).

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 24 de septiembre de 2010, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 143 a 147 C. 1).

La Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que no era la llamada a responder las lesiones causadas al demandante principal, toda vez que ese hecho dañoso se originó en la actuación delictiva de un tercero, esto es, por miembros de las FARC.

De otra parte propuso la excepción denominada “diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares”, respecto de lo cual manifestó que el Ejército Nacional había realizado ingentes esfuerzos para desactivar ese tipo de minas en el territorio colombiano, al tiempo que realizaba capacitaciones a los miembros de la población civil que se encontraban en esa región, para evitar que fueran víctimas de tales artefactos explosivos (fls. 148 a 158 C. 1).

Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 19 de noviembre de 2010 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 25 de julio de 2012, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último guardó silencio (fls. 266 y 344 C. 1).

La parte actora indicó que se encontraban acreditados los elementos que configuraban la responsabilidad patrimonial de las demandadas a título de falla del servicio, la que concretó en que, a pesar del conocimiento que se tenía de que en esa región hacían presencia miembros de las FARC, quienes acostumbraban instalar ese tipo de artefactos, la Fuerza Pública no adoptó medidas de protección para proteger a los residentes de esa zona, circunstancia que determinó que ocurriera el lamentable hecho. A lo anterior agregó que la referida víctima no tenía la obligación de padecer las consecuencias del conflicto armado interno, por lo que se trataba de un daño antijurídico que debía analizarse bajo el título de imputación de daño especial (fls. 505 a 512 C. 1).

En sus alegatos, el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- manifestó que, de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir que el daño que originó la presente acción se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de un tercero, amén de que no se probó la alegada falla del servicio, puesto que se acreditó que se había dado cumplimiento a sus “obligaciones de carácter progresivo” establecidas en la Convención de Ottawa (fls. 513 a 526 C...

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