Auto nº 25000-23-41-000-2018-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775729

Auto nº 25000-23-41-000-2018-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2018

Fecha14 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00294-01(HC)

Actor: H.B.S.

Demandado: JUZGADO SETENTA Y DOS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y OTRO

El Despacho decide la impugnación interpuesta por el señor H.B.S., a través de su apoderado judicial, contra la decisión de 8 de marzo de 2018, mediante la cual la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, negó la solicitud de beas corpus por él invocada contra los Juzgados 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 56 Penal de Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.

Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio:

El señor H.B.S., es miembro de la comunidad indígena Curicagua del gran resguardo unificado Selva de M., municipio de Cumaribo - Vichada; quien prestó sus servicios como docente a la secretaría de educación de dicho departamento, por más de 38 años, en diferentes cargos de varios establecimientos educativos de comunidades indígenas de Cumaribo.

Fue elegido como Alcalde del municipio de Cumaribo, quien durante el desarrollo de su mandato fue privado de la libertad a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de imposición de medida de aseguramiento celebrada el 30 de enero de 2018, por lo presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, fraude procesal y concierto para delinquir; encontrándose actualmente en las instalaciones en la cárcel La Picota, en la ciudad de Bogotá.

Por otra parte, el señor A.B.S., en calidad de representante legal de la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas de la Selva de M., expidió diferentes constancias de las cuales se extrae la disponibilidad física, presupuestal y logística para que la comunidad indígena a la cual pertenece el señor H.B.S. asuma su custodia, teniendo en cuenta el «derecho constitucional e internacional, sus derechos ancestrales indígenas, la Jurisdicción Indígena, el fuero indígena, la autoridad indígena; evidenciados en la prelación del ejercicio del poder punitivo y el cumplimiento de sanciones que le sean impuestas a un indígena, dejando el sancionado a órdenes de la autoridad indígena para el cumplimiento de todo tipo de sanciones».

Lo anterior, permitiendo que el INPEC y demás autoridades judiciales puedan realizar visitas de inspección del lugar donde el actor permanezca, en cumplimiento de la orden de privación de la libertad expedida en su contra.

Aduce la parte actora, que «el señor H.B.S., por mandato de constitucionalidad debe cumplir su privación de la libertad entre los suyos, bajo la tutela y custodiado por la guardia indígena; ya que alejarlo de su entorno aborigen se constituye sin duda en una segunda pena», ello sin contar, con el desconocimiento de sus costumbres en lo que a alimentación y tratamiento espiritual y de salud, se refiere; circunstancias, estas últimas, que conllevaran a su deterioro personal.

1.2. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora, señala que «Las autoridades indígenas y el propio señor H.S., NO SOLICITAN LA LIBERTAD del procesado, la petición concreta es que la privación de la libertad se cumpla a órdenes de los gobernadores de su comunidad, respetando el enfoque diferencial en razón a su origen étnico, ya que el señor B.S. toda su vida ha vivido en medio de comunidades indígenas», ello, con el fin de «hacer valer los derechos ancestrales indígenas, la Jurisdicción especial indígena, el fueron indígena, la autoridad indígena y que el cumplimiento de sanciones que le sean impuestas a un indígena impliquen dejar e sancionado a órdenes de la autoridad indígena para el cumplimiento de todo tipo de sanciones, incluidas las privativas de la libertad. Tomando como caso concreto el indígena señor H.B.S.C. 17.316.460; a quien en la actualidad la justicia ordinaria adelanta un proceso penal y esta privado de la libertad en Bogotá, completamente alejado de sus territorios y autoridades ancestrales».

1.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal de instancia mediante auto de 7 de marzo de 2018, avocó el conocimiento del asunto, ordenó notificar en calidad de accionados a los Juzgados 76 Penal Municipal y 56 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, y requirió a dichas autoridades judiciales, así como a los directores del INPEC y del COMEB La Picota, al Registrador Nacional del Estado Civil, el Ministro del Interior y al Secretario de Educación Departamental del Vichada, para que rindieran informe acerca de situación personal y de la privación de la libertad del señor H.B.S..

La anterior providencia fue corregida mediante auto, también de 7 de marzo de 2018, en el sentido de señalar que debe notificarse y requerirse al Juzgado 72 Penal Municipal de Garantías, y no al 76, como inicialmente se había hecho.

1.4. Informes rendidos.

1.4.1. Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Mediante escrito de 8 de marzo de 2018, el juez titular del despacho, rindió informe y solicitó declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus invocada en favor del señor B.S., en los siguientes términos:

Adujo que el despacho conoció del asunto del señor H.B., para resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor, en contra de la decisión proferida por el J. 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter intramural; para lo cual, se fijó para el 28 de febrero de 2018, la celebración de la respectiva audiencia, para constancia de lo allí sucedido, se allegó copia del registro del audio.

Señaló que el defensor del señor B.S., nunca hizo manifestación alguna de su fuero indígena ni de que «su internación se llevara a cabo en un Resguardo Indígena o bajo guardia indígena en Cumaribo; como tampoco, se propuso conflicto de competencia con la jurisdicción indígena»; circunstancias que explican la falta de pronunciamiento al respecto, y que solo decidiera acerca de los temas objetos de disenso, de conformidad con el principio de limitación.

Manifestó que la acción de hábeas corpus resulta improcedente, toda vez el señor B.S. no está ilegalmente privado de la libertad, ni se le ha prolongado indebidamente la misma.

1.4.2. Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Garantías.

El juez titular del despacho, mediante oficio de 8 de marzo de 2018, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas ante él, inclusive la imposición de medida de aseguramiento, informó que:

« […], durante el desarrollo de las diligencias concentradas, tanto la Fiscalía como la defensa del señor H.B. hicieron alusión a que pertenecía a una comunidad indígena, sin embargo en ningún momento se elevó una solicitud principal o subsidiaria que tuviera el fin de recluir o someter al implicado ante la jurisdicción especial indígena por parte de las partes que intervinieron en la audiencia en caso que se le impusiera una medida restringiva de libertad, tanto es así que en el momento que se le impuso la medida de aseguramiento al prenombrado y una vez otorgada la oportunidad para interponer los recursos de ley, la defensa atacó directamente la decisión de esta J. sin hacer alusión a una falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de asunto y sin peticionar en caso de que procediera, recluir o presentar al señor B. ante la Jurisdicción Indígena del municipio de Cumaribo, y de igual forma en el desarrollo de la preliminar nunca se planteó un conflicto de competencia con la Jurisdicción que conoce del proceso con la Jurisdicción Especial.

Ahora, respecto a la acción constitucional planteada por el accionante, no podría ser posible acceder a lo pretendido por el imputado, ya que este busca su libertad basando en hechos que resultan improcedentes para conceder lo pretendido, toda vez que al ser impuesta la medida de aseguramiento en centro carcelario, al no encontrase solicitud de falta de competencia de la jurisdicción ordinaria y al no exponerse dentro de la narración fáctica que el mismo tuviera fuero indígena, la detención preventiva se ajustó a los parámetros legales y constitucionales sin que la privación de la libertad fuera arbitraria o estuviese prolongada la misma de manera ilegal, por lo tanto no se puede utilizar la acción de habeas corpus como una instancia para subsanar lo omitido por la defensa del implicado con el fin de lograr un beneficio improcedente como la libertad a través de este mecanismo, teniendo en cuenta que si lo que se pretende es que se recluya al procesado en un lugar distinto al que se encuentra, se debe es impulsar una acción administrativa y no una constitucional.» .

1.4.3. Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - COMEB.

El director de la entidad carcelaria, mediante escrito de 9 de marzo de 2018 (presentado de manera extemporánea), informó respecto a la situación de reclusión del señor H.B.S. que:

«1. Mediante Resolución No 6349 de 19 de diciembre de 2016 el INPEC expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden nacional a cargo del INPEC, y en sus disposiciones preliminares define los aspectos relacionados con el enfoque diferencial y en su ARTÍCULO 5. ENFOQUE DIFERENCIAL reconoce la existencia de grupos poblacionales al interior de los ERON al cual se le deben dar un tratamiento diferencial de acuerdo a su edad, sexo, orientación sexual, religión, etnia, raza situación de discapacidad entre otras y que el sistema penitenciario adoptará...

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