Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Marzo de 2018

Fecha12 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018 -0 0415 -00 (AC)

Actor : G.A.F.V.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor G.A.F.V., contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, de acuerdo a la situación expuesta de la siguiente forma:

ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Manifestó el actor que, el día 22 de noviembre de 2017, radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el que solicitó expedir copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor C.C.A., bajo el radicado No. 680012331000199813420, con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela 2017-00230-01 impetrada por la señora L.M.G.A. y otros contra la Dirección de Transito de B..

Señaló que a la fecha el Tribunal accionado no ha dado respuesta a la petición antes referida, impidiéndole reunir todas las pruebas necesarias, contundentes y pertinentes para hacer valer sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por parte de la Dirección de Transito de B..

1.2 . Pretensiones.

De conformidad con la situación fáctica expuesta, el señor G.A.F.V. solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, dar respuesta, clara, congruente y correcta a la petición radicada el 22 de noviembre de 2017.

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 19 de febrero de 2017, el M.C.P.C. admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. No obtante el presente asunto fue remitido al hoy despacho ponente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, con el fin de evitar decisiones en contrarias.

1.4. Informes rendidos

Tribunal Administrativo de Santander.

Durante el termino concedido por el despacho sustanciador del asunto, la parte interesada en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los motivos argüidos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, iv) delimitación del asunto y caso concreto.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander.

2.2. Determinación del problema jurídico.

Consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander, vulneró el derecho fundamental de petición del señor G.A.F.V., en la medida en que, presuntamente, no emitió respuesta a la solicitud por él radicada el 22 de noviembre de 2017?

2.3. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

« […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]»

Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a...

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