Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01600-01 (AC)

Actor: J. DE JESÚS CORREA CASTAÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo del 13 de diciembre de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo del accionante al derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia.

ANTECEDENTES

Petición de amparo

Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J. de J.C.C., quien actúa a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.

En cuanto a los derechos mencionados, los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 21 de julio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se tutelaron los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra el fallo del 30 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se le ordenó proferir una nueva providencia en la que se tenga en cuenta la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente al “retiro por llamamiento a calificar servicios regulados en los artículos 1,2 numerales 3 y 4 de la Ley 857 de 2003”.

Como amparo a los derechos transgredidos, el accionante solicitó que se ordene al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, que en un “término de 48 horas proceda a surtir la notificación de la sentencia de tutela a mi poderdante, con el fin de garantizar el derecho de defensa y doble instancia, tutela que fue promovida por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional”.

El actor, fundamentó la acción de tutela en los siguientes términos :

Argumentó que la actuación del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, es abiertamente contraria a la Constitución Política toda vez que se constituyó una vía de hecho al no notificar al hoy accionante y a su apoderada del auto admisorio de la acción de tutela promovida por la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tampoco del fallo que la resolvió, violando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y la doble instancia.

De igual manera precisó que la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado negó el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada del demandante, bajo el argumento de que la notificación se había surtido a la apoderada del señor Correa, por medio de correo postal 4-72, la cual se efectuó en la calle 65 Nº 11-35 oficina 307 de la ciudad de Bogotá, dirección que según el accionante no corresponde a la registrada en el proceso y, en consecuencia, no se pudo vincular al trámite constitucional y mucho menos ejercer su derecho de defensa, por lo que aseveró que el fallo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, desconoció el precedente jurisprudencial de la doble instancia, para lo que citó, entre otros, el Auto 123 del 19 de marzo de 2009 de la Corte Constitucional, el cual dispuso que “…el acto de notificación es aquél mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y a los terceros interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, con el objetivo de que éstas, al conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa”.

2. Hechos probados.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por medio de la acción de tutela radicada en esta Corporación bajo el número 2016-01704-00, solicitó que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar la providencia del Juzgado Administrativo de G., el cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor J. de J.C. Castaño en contra de Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para en su lugar, acceder a las pretensiones.

2.2. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, el 21 de julio de 2016, profirió fallo en el que se tutelaron los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia en la que se tenga en cuenta la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente al “retiro por llamamiento a calificar servicios regulados en los artículos 1,2 numerales 3 y 4 de la Ley 857 de 2003”.

2.3. La apoderada del señor J. de J.C. Castaño, por medio escrito radicado el 07 de febrero de 2017, solicitó al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, la nulidad de todo lo actuado, toda vez que ni el accionante ni su apoderada habían sido notificados del auto admisorio de la tutela entablada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como tampoco del fallo que amparó los derechos invocados por la misma.

2.4. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, en providencia de fecha 9 de marzo de 2017, negó el incidente de nulidad, bajo el argumento de que el auto admisorio de la acción de tutela fue notificado en debida forma, toda vez que la Secretaría General de la Corporación en cumplimiento del auto de fecha 17 de febrero de 2017, certificó y allegó copia del envió del oficio núm. JCGB/52928, a través del cual la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, entregó en la dirección aportada por la Policía Nacional, el auto admisorio de la acción de tutela.

De otra parte, se indicó en la providencia que resolvió el referido incidente de nulidad, que la apoderada del accionante dentro del escrito de nulidad señaló la calle 12B Nº 8-23 oficina 216, edificio central, como dirección para notificaciones, sin embargo, la misma no controvirtió la Calle 65 Nº 11-34 oficina 307, dirección a la cual se notificó al señor Correa del auto admisorio de la acción de tutela, sobre la cual se debía alegar la indebida notificación, por lo que se concluyó que no era procedente acceder a la solicitud de nulidad planteada.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Por auto del 27 de junio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “C” en Descongestión, como terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3.2. Contestación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Mediante correo electrónico del 06 de julio de 2017, el S. General de la Policía Nacional remitió escrito, en el que solicitó se negara la petición del amparo invocada por el señor J. de J.C. Castaño, lo cual fundamentó en los siguientes términos:

3.2.1. Falta de legitimación por pasiva.

Excepción que sustentó al considerar que la acción de tutela está dirigida al amparo del derecho fundamental al debido y al principio de la doble instancia, por una presunta vulneración del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, al omitir notificar al interesado el fallo de tutela que ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia, razón por la cual la Policía Nacional carece de legitimación por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos invocados no son consecuencia de acciones u omisiones por esta entidad.

3.2.2. Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Consideró que la finalidad de la acción tutela no es declarar un derecho, sino es un mecanismo de protección de los derechos ya existentes y para que se pueda evitar un perjuicio irremediable debe tenerse en cuenta la presencia de elementos que la configuren como es la inminencia que requiere de medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto para escapar del perjuicio inminente y por último la gravedad de los hechos.

3.3. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 13 de diciembre de 2017, resolvió:

“1. NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por J. de J.C. Castaño contra la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado”.

El fallador de primera instancia, consideró que “la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la constitución, toda vez que el auto que resolvió la nulidad solicitada por el demandante, así como las actuaciones judiciales que se realizaron dentro de la acción de tutela con radicado 2016-01704-00, tendientes a la notificación del accionante, fueron razonables y ajustadas a derecho, en tanto el demandante no aportó su dirección en ninguno de los dos procesos con el fin de controvertir la que aportó la Policía Nacional”.

Impugnación

La parte actora, con escrito radicado el 11 de enero de 2017, impugnó la sentencia de primera instancia antes referenciada, solicitando que la misma fuera revocada.

El actorse opuso a la decisión adoptada por el juez a- quo de tutela, frente a lo cual consideró que:

“(…) no es...

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