Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727775905

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00220-01(2419-15)

Actor: E.H.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

E.H.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC2013EE11626 del 12 de julio de 2013, por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima negó una petición de pago de una prima técnica por evaluación de desempeño.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho exigió que se revoque el acto administrativo demandado; además, que se reconozca, liquide y pague la prima técnica por evaluación de desempeño desde 1997 hasta la fecha, y que se regule lo pertinente hacia futuro; por otra parte, que sobre las sumas resultantes se realicen los ajustes de valor de acuerdo con el índice de precios al consumidor y en caso de ser necesario se incluyan intereses comerciales y moratorios si a ello hubiere lugar; así mismo, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

El señor apoderado de la parte actora narró los hechos que se resumen a continuación:

La señora E.H.R. labora en el Departamento del Tolima en el cargo de Auxiliar Administrativo.

Durante su vida laboral jamás ha sido sancionada disciplinariamente y siempre ha sido calificada con un puntaje superior al 90% o de 900 puntos.

El 9 de mayo de 2013 la hoy actora solicitó la prima técnica por calificación o evaluación de desempeño.

Mediante el acto administrativo contenido en el oficio SAC2013EE11626 del 12 de julio de 2013, la entidad demandada negó tal reconocimiento, motivo por el cual se procedió a convocar a una audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, la cual se adelantó ante el procurador 106 judicial I administrativo de Ibagué.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 26, 29, 58, 83, 90, 92.

Decreto 1661 de 1991.

Decreto 1724 de 1997.

El señor apoderado de E.H.R. sostuvo que esta tiene derecho a la prima técnica por desempeño, por cuanto desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 se encontraba vinculada con la entidad territorial y sus evaluaciones de desempeño siempre fueron superiores al 90%.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Departamento del Tolima, por conducto de apoderado, solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostuvo que en la sentencia de 19 de marzo de 1998, radicado 11955, se declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el cual facultaba a los gobernadores y alcaldes para adoptar los mecanismos para reconocer la prima técnica a los empleados del orden territorial. En ese sentido, indicó que actualmente la mencionada prima solo puede ser percibida por quienes pertenecen al nivel nacional.

LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 20 de abril de 2015 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar hizo un recuento de la normativa relacionada con la prima técnica por evaluación de desempeño, partiendo del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991 que permitió que fuera concedida en todos los niveles.

A continuación indicó que debido a que en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 se permitió que el jefe del organismo y las entidades descentralizadas podía por medio de resolución motivada, determinar los empleados susceptibles de prima técnica, se expidieron las R.nes 3528 del 16 de julio de 1993 y 5737 de 12 de julio de 1994, en las cuales se adoptó tal beneficio para los empleados del Ministerio de Educación Nacional, los cuales no se pueden aplicar al caso concreto, pues la actora es una servidora pública del nivel territorial.

A lo anterior agregó que en el Decreto 1724 de 1997 se estableció que la prima técnica solo podía beneficiar a los empleados nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo o sus equivalentes, pese a lo cual, en el artículo 4 se estableció un régimen de transición para quienes la hubieran percibido con anterioridad.

Sin embargo, mediante la sentencia de 19 de marzo de 1998 se declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que autorizaba a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados a conceder la prima técnica, pues el ejecutivo excedió sus facultades.

Así las cosas, se determinó que la señora E.H.R., no tiene derecho al mencionado beneficio.

Por último, se condenó en costas a la parte demandante.

RAZONES DE LA APELACIÓN.

Contra la decisión anterior, el señor apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación.

En el mismo, solicitó que se revocara la providencia de 20 de abril de 2015 pues en el Decreto 1919 de 2002 se dispuso la aplicación del régimen salarial y prestacional del orden nacional, de manera extensiva a los empleados que pertenecen al nivel territorial y contrario a lo manifestado por el Tribunal, no hay lugar a efectuar distinciones entre los servidores nacionales y territoriales, sobre todo si con ello se persigue afectar negativamente sus condiciones prestacionales.

Así las cosas, se sostuvo que no hay duda del derecho que le asiste a la señora E.H.R. a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, en su condición de servidora pública del Departamento del Tolima, esto, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez admitido el recurso de apelación, y corrido traslado para alegar de conclusión, conforme con lo establecido en el artículo 210 del C.C.A., la parte actora reiteró sus argumentos, mientras que tanto la entidad demandada como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

P roblema Jurídico.

Corresponde a la Sala precisar si la señora E.H.R., tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño en los términos previstos en la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1919 de 2002, pese a tratarse de una servidora del orden territorial.

Consideraciones respecto del marco normativo aplicable al caso concreto.

La prima técnica se concibió como un beneficio para atraer o mantener al servicio del Estado a empleados altamente calificados, que desempeñen cargos cuyas funciones exijan conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad.

Es preciso indicar que a través de la Ley 60 de 1990, el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al presidente para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño.

En ejercicio de dichas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se incluyó como factor de reconocimiento el desempeño en el cargo, lo cual se reglamentó a través del Decreto 2164 de 1991.

Sin embargo, dicha normativa resultaba aplicable exclusivamente a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado.

En efecto, en el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, se estableció que solo podría otorgarse a quienes pertenecieran al nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo y que no habría lugar a percibir más de una prima técnica. Además, en el artículo 9 de dicha normativa se señaló que las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva del poder público contaban con la potestad necesaria para adoptar las medidas pertinentes para aplicar a sus empleados el régimen de la prima técnica, en consideración a sus necesidades y política de personal.

Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, estableció las reglas para el otorgamiento de la prima técnica y señaló los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10 del Decreto 1661 de 1991.

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