Sentencia de Tutela nº 220/18 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728649225

Sentencia de Tutela nº 220/18 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2018

Número de sentencia220/18
Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteT-6589664
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-220/18

Referencia: Expediente T-6.589.664

Acción de tutela instaurada por J. de J.D.P. contra Saludvida E.P.S.-S.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., y la Magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el 17 de julio de 2017, dentro del trámite de tutela promovido por J. de J.D.P. contra Saludvida E.P.S.-S.

  1. Hechos y demanda de tutela. El 23 de junio de 2017, J. de J.D.P., de 66 años de edad, presentó acción de tutela contra Saludvida E.P.S.-S. por cuanto consideró que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital[2]. El accionante sostuvo que el 8 de mayo de 2017 solicitó[3] a la mencionada entidad efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de acceder a la pensión de invalidez a la que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado[4]. Indicó que Saludvida E.P.S.-S. le remitió una respuesta el 5 de junio de 2017 informándole que no le corresponde realizar la calificación requerida debido a que el solicitante pertenece al régimen subsidiado[5]. En consecuencia, demandó mediante acción de tutela que se le ordenara a la E.P.S.-S. realizar la valoración para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral.

  2. Trámite de instancia. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del César[6]. Sin embargo, ni esta ni la E.P.S. emitieron pronunciamiento alguno. La autoridad judicial resolvió negar la tutela, al considerar que, conforme con el Decreto 4942 de 2009 y el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, “(…) no le corresponde a las entidades de salud del régimen subsidiado la expedición de la calificación de pérdida de capacidad laboral ni mucho menos el pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar”[7], por lo que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales de J. de J.D.P..

  3. Competencia. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 27 de febrero de 2018 de la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[8] que seleccionó el expediente para su revisión.

  4. Cuestión previa. Estudio de procedibilidad. Previo al planteamiento del problema jurídico, en el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela insaturada por J. de J.D.P. contra Saludvida E.P.S.-S. es improcedente porque no cumple con el requisito de legitimación por pasiva. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela “(…) se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[9].

    En este caso, el actor pretende que se ordene a la E.P.S.-S. Saludvida realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral con el fin de acceder a la prestación humanitaria periódica a favor de las víctimas del conflicto armado. No obstante, dicha entidad carece de la aptitud legal para ser la llamada a responder por dicha acción, y adicionalmente, el peticionario no acudió ante la entidad que legalmente tiene el deber de realizar la valoración, como se procede a explicar.

    El 6 de abril de 2017 el Ministerio del Trabajo expidió el Decreto 600[10] por medio del cual reglamenta la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y adicionó un capítulo al Decreto 1072 de 2015[11]. De forma específica, respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a esta prestación, señala:

    “Artículo 2.2.9.5.11. Presentación de solicitud para calificación de pérdida de capacidad laboral. Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez. // En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos” (Subrayas fuera del texto original).

    Sobre el particular cabe resaltar que esta Corporación, previo a la expedición del citado Decreto, había considerado que debido al vacío normativo en relación con la identificación de la entidad responsable de realizar la valoración requerida para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, era necesario aplicar las normas generales del sistema de seguridad social en materia pensional, según las cuales le correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Por su parte, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sólo actuaban frente a objeciones contra los dictámenes emitidos por las referidas entidades. En particular, respecto de las E.P.S. la Corte Constitucional advirtió que la obligación de calificar la pérdida de capacidad laboral a las víctimas del conflicto armado, no era solo para las del régimen contributivo, sino también para las del régimen subsidiado, en virtud del principio de igualdad[12]. No obstante, con la expedición del Decreto 600 de 2017 se subsanó el vacío legal y, en consecuencia, no queda duda que la entidad llamada a realizar esta valoración es la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente al lugar del domicilio del actor.

  5. Conclusión. Dado que para el momento en el cual el actor realizó la solicitud ya se encontraba en vigencia el Decreto 600 de 2017, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por lo que la acción de tutela es improcedente. El actor podrá entonces, si así lo considera, acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su domicilio para solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral.

    Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el fallo de instancia que resolvió negar el amparo impetrado por J. de J.D.P. contra Saludvida E.P.S.-S. y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela. Se dispondrá también informar al demandante que puede acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de domicilio con el fin de solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida. Por último, se exhortará a Saludvida E.P.S.-S. para que en lo sucesivo, cuando una víctima del conflicto armado eleve la misma petición analizada en el presente caso, con el propósito de acceder a la prestación humanitaria periódica en el marco del Decreto 600 de 2017, le haga saber que la entidad competente para ello es la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente a su lugar de domicilio.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar el 17 de julio de 2017, que resolvió negar la acción de tutela interpuesta por J. de J.D.P. contra de Saludvida E.P.S.-S. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- INFORMAR a J. de J.D.P. que puede acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de su lugar de domicilio, con el fin de solicitar la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a la prestación humanitaria periódica a favor de las víctimas del conflicto armado.

TERCERO.- EXHORTAR a Saludvida E.P.S.-S. para que en lo sucesivo, cuando una víctima del conflicto armado solicite la calificación de pérdida de capacidad laboral con el objetivo de acceder a la prestación humanitaria periódica en el marco del Decreto 600 de 2017, le informe que la entidad competente para ello es la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente a su lugar de domicilio.

CUARTO.- Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La presente sentencia será motivada de manera breve, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela y establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo permite. V., por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P.J.A.M.; T-098 de 1999. M.P.A.B.C.; T-396 de 1999. M.P.E.C.M.; T-1533 de 2000. M.P.C.G.D.; T-1006 de 2001. M.P.M.J.C.E.; T-054 de 2002. M.P.M.J.C.E.; T-392 de 2004. M.P.J.A.R.; T-1245 de 2005. M.P.A.B.S.; T-045 de 2007. M.P.J.C.T.; T-325 de 2007. M.P.R.E.G.; T-066 de 2008. M.P.M.G.C.; T-706 de 2008. M.P.M.J.C.E.; T-085 de 2010. M.P.M.V.C.C.; T-475 de 2010. M.P.J.C.H.P.; T-457 de 2014. M.P.L.E.V.S.; T-189 de 2015. M.P.L.G.G.P.; T-025 de 2017. M.P.A.A.G.; T-582 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y T-038 de 2018. M.P.D.F.R..

[2] Folios 1 a 10.

[3] Folios 11 a 15.

[4] Folio 19.

[5] Folio 16.

[6] Folio 27.

[7] Folios 30 a 33.

[8] Conformada por la Magistrada C.P.S. y el Magistrado A.J.L.O..

[9] Sentencias T-1015 de 2006. M.P.Á.T.G.; T-1077 de 2012. M.P.J.I.P.C.; T-118 de 2015. M.P.G.S.O.D.; y T-626 de 2016. M.P.M.V.C.C., entre otras.

[10] “Por el cual se adicional al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”.

[11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

[12] Sentencias T-463 de 2012. M.P.J.I.P.P.; T-469 de 2013. M.P.L.E.V.S.; y T-399 de 2015. M.P.G.S.O.D., entre otras.

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