Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975777

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones de nulidad de la designación del rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar

Le corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado decidir la demanda que el señor Á.R.R.R. presentó contra el acto de elección del señor E.A.M.D., como rector de la Universidad Popular del Cesar para lo que resta del periodo 2015-2019, comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de julio de 2019, con sujeción a los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio. Para lo anterior, la Sala estima que previamente se debe desarrollar un capítulo de cuestión previa, con el fin de resolver sobre la petición formulada por el demandado en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia, tendiente a que se declare la nulidad parcial del acto demandado en cuanto al periodo por el cual fue elegido rector de la Universidad Popular del Cesar. (…) Las sentencias de 13 de octubre de 2016 y 3 de agosto de 2017, sí provocaron una vacancia definitiva en el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar, sin embargo, no procedía realizar un nuevo proceso eleccionario puesto que los efectos de las órdenes derivadas de las citadas decisiones judiciales era que la designación del nuevo rector se debía hacer de la “lista de designables” contenida en el Acuerdo 023 del 16 de junio de 2015, emanado del Tribunal de Garantías Electorales de la institución de educación superior para el periodo 2015-2019, de la cual era parte el demandado E.A.M.D., quien ocupó el segundo lugar en votación. Valga aclarar que la afirmación en cuanto sí se generó una vacancia absoluta del cargo de rector, encuentra asidero en que el artículo 27 de los estatutos generales de la Universidad Popular del Cesar, establece que aquella se presenta “Por decisión de un juez”. Ahora, como el 5 de septiembre de 2017 se reunió el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para acatar la orden dada en la sentencia de 3 de agosto de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ejecutoriada el día 30 de ese mismo mes y año, se aprecia el cumplimiento de la primera de sus obligaciones estatutarias: reunirse para acatar el fallo que provocó la remoción del rector. El mismo 5 de septiembre de 2017, por medio del Acuerdo 022, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar procedió a designar al señor E.A.M.D. como rector del claustro educativo, persona que, se reitera, ocupó el segundo puesto en la “lista de designables” vigente para el periodo 2015-2019, conformada por el Tribunal de Garantías Electorales por medio del Acuerdo 023 de 2015. Lo anterior conduce a que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar cumplió su segunda obligación estatutaria, acatar materialmente el fallo que anuló la elección del anterior rector y que implicaba la remoción del cargo, pues lo consumó al designar uno nuevo de la lista vigente para el periodo 2015-2019. Así las cosas, contrario a lo pretendido por el demandante y su coadyuvante, el acto de elección del señor E.A.M.D. se ajustó a derecho, puesto que no era necesaria la designación de un rector en encargo, en los términos de los parágrafos del artículo 10 del Acuerdo 038 de 2004, toda vez que para elegir al nuevo rector, en propiedad, no se requería adelantar un nuevo proceso eleccionario conforme al artículo 1 ídem, porque la elección, se insiste, debía surgir de la lista vigente para el periodo 2015-2019, con lo cual se da respuesta al tercero de los interrogantes. De acuerdo con lo señalado, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que los argumentos expuestos resultan suficientes negar la prosperidad de las pretensiones de nulidad de la designación del ciudadano E.A.M.D. como rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de julio de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001 - 03 - 28 - 00 0-2017-00036-00

Actor: Á.R.R.R.

Demandado : E.A.M.D.

ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA

Agotadas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 para el proceso de nulidad electoral, procede la Sala a decidir, en única instancia, la demanda que presentó el señor Á.R.R.R., contra el Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017, por medio del cual se designó como rector de la Universidad Popular del Cesar, en propiedad, al señor E.A.M.D., para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de julio de 2019.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El ciudadano Á.R.R.R., en nombre propio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, designó al señor E.A.M.D. como rector de esa institución de educación superior, para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 al 6 de julio de 2019.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acuerdo 022 del 5 de septiembre de 2017, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar por medio del cual se designa como rector en propiedad de la Universidad Popular del Cesar al señor E.A.M.D. para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 a 6 de julio de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar proceder a nombrar un nuevo rector de conformidad con los estatutos de esa institución.

TERCERO: En caso de posición (sic) se condene en costas a la parte demandada”.

1.2 H.

Manifestó que en sentencia de 3 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de los expedientes acumulados 2017-00003-00 y 2016-00085-00, declaró la nulidad del Acuerdo 068 de 29 de noviembre de 2016, a través del cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, eligió al señor C.E.O.G. como rector de ese claustro educativo para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 y el 8 de diciembre de 2020.

Sostuvo que como consecuencia de la citada decisión judicial, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, mediante el Acuerdo 022 de 5 de septiembre de 2017, designó como rector al ciudadano E.A.M.D. de la lista de elegibles establecida en el Acuerdo 023 de 16 de junio de 2015, vigente para el periodo 2015-2019.

Expresó que la nulidad de la elección provocó la vacancia definitiva del cargo de rector, frente a la cual los estatutos universitarios consagran el procedimiento que se debe seguir.

Indicó que dentro de las posibilidades para elegir reemplazo, no se encuentra poder designar al nuevo rector de la lista de elegibles de la que se designó el que dio lugar a la vacancia del cargo.

Precisó que las sentencias dictadas en los procesos electorales, con origen en causales subjetivas, tienen efectos hacia el pasado, por ello cuando se declara la nulidad de una elección todo el procedimiento para la elección es nulo y se debe rehacer desde el inicio.

Consideró que, en consecuencia, como al señor C.E.O.G. se le anuló en dos oportunidades la elección para desempeñarse en el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar, se produjo una vacancia absoluta que obligaba a convocar un nuevo procedimiento estamentario para elegir al nuevo rector.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

El demandante señaló como vulneradas las siguientes normas:

(i) Artículos 60 de la Constitución Política; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los parágrafos 1 y 2 del artículo 10 del Acuerdo 38 de 2004, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar.

Lo anterior porque con la expedición del acto electoral demandado, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, desconoció el procedimiento que se debía cumplir ante vacancias absolutas, en concreto, el previsto en el parágrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo 38 de 2004, según el cual:

“En caso de vacancia temporal o definitiva en el cargo de Rector, el Consejo Superior Universitario designará un Rector encargado por un término no mayor a tres meses plazo dentro del cual el Consejo deberá designar en propiedad de acuerdo con lo establecido en este Acuerdo. El encargo podrá ser prorrogado por causa justificada hasta por una sola vez por el mismo término”.

Consideró que el acto demandado contrarió las normas en que debía fundarse, porque el Consejo Superior Universitario “…no procedió a iniciar un nuevo proceso de consulta estamentaria , tal como lo señalan los estatutos, en especial lo precisado en el artículo 1 ibídem, sino que se tomó de una lista que no era jurídicamente viable” .

Adujo que en el caso bajo estudio no se puede perder de vista que de la lista de elegibles a rector de la Universidad Popular del Cesar, ya se había designado en dos ocasiones al señor C.E.O.G., a quien se le anuló la elección el mismo número de veces, en tal medida “…con la declaratoria de nulidad se produjo una vacancia absoluta del cargo por lo que de acuerdo con los estatutos debía proceder a convocarse nuevamente a una consulta estamentaria ”.

Estimó que, en consecuencia, lo pertinente era designar un rector encargado por tres meses, convocar nueva consulta y conformar una nueva lista de elegibles.

Expresó que era así, porque en la sentencia de 3 de agosto de...

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