Auto nº 86001-33-31-002-2011-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975801

Auto nº 86001-33-31-002-2011-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 86001-33-31-002-2011-00015-01(59854 )

Actor: BENJAM Í N CAMACHO LOSADA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a resolver conflicto de competencia territorial suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia primera instancia de 30 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de reparación directa interpuesto por L.F.M.G. y otroscontra la Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

ANTECEDENTES

1.-En demanda del 10 de agosto de 2015, el señor L.F.M.G. y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Superintendencia de Sociedades - Superintendencia Financiera - Fiscalía General de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y se condenara al pago de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la omisión y la falta de vigilancia a DMG Grupo Holding S.A. por la captación de dineros del público sin las exigencias y permisos requeridos para este tipo de operaciones.

2.- Por medio de auto de 14 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa resolvió rechazar la demanda interpuesta; por lo cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión mediante escrito del 22 de marzo de 2011.

3.- Por lo tanto, se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, y mediante providencia del 25 de abril de 2011 todos los magistrados que integraban dicho tribunal manifestaron impedimento en pleno para conocer del asunto. El Consejo de Estado -Sección Tercera desató en proveído del 3 de junio de 2011, donde se declaró fundado el impedimento manifestado por todos los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó el sorteo de conjueces. No obstante, los miembros de la lista de conjueces también se declararon impedidos, por lo que se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4.- A continuación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación contra el auto 14 de marzo de 2011y fue resuelto en auto del 4 de octubre de 2011 en el que revocó la decisión y ordenó admitir la demanda de reparación directa de los señores L.F.M.G. y otroscontra la Superintendencia Financiera de Colombia y otros.

5.- Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dictó fallo de primera instancia de 30 de septiembre de 2016, en el que declaró la caducidad de la acción; este fue notificado por edicto fijado del 6 al 11 de octubre de 2016. Por lo anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2016, que fue concedido en auto del 26 de octubre de 2017.

6.- La apelación fue enviada al Tribunal Administrativo de Nariño, y por medio de la providencia del 29 de noviembre de 2016 ordenó remitir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que este era competente de conformidad con el artículo segundo del Acuerdo PSAA 11-8115 de 5 de mayo de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

7.- Seguidamente, en auto del 5 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se planteó el conflicto negativo de competencia, ya que este juez colegiado alegó no tener competencia especial sobre el tema de captación no autorizada de dineros del público puesto que el Acuerdo PSAA 11-8115 rigió hasta 2015.

8.- Una vez llegado a esta Corporación, en proveído del 5 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes del presente conflicto de competencias; luego se solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura que aclara la vigencia del acuerdo mencionado. Finalmente se requirió al Tribunal Administrativo de Nariño que informara los magistrados que lo componen igualmente.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Al respecto es menester tener en cuenta que esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 270 de 1996, modificado a su vez por el artículo 12 de la ley 1285 de 2009, pues se trata i) de un conflicto de competencias surgido entre Tribunales Administrativos de diversos distritos judiciales administrativos (Nariño y Valle del Cauca) y ii) el sub lite corresponde a una acción de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación.

Aunado a lo anterior, se tiene lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que el Consejo de Estado será el competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes.

2.- Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado K. al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es `capaz' de realizar dicho acto; o sea que sólo él es `competente' para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).” De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas”.

En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia, en materia procesal, es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial.

3.- En el sub examine, se sometió a consideración del Despacho la determinación de la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia primera instancia de 30 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de reparación directa interpuesto por L.F.M.G. y otroscontra la Superintendencia Financiera de Colombia y otros; por la cual se...

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