Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03126-01 (AC)

Actor: OSCAR RAMIREZ Y CÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad O.R. y Cía. Ltda., contra la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“NIÉGUESE la solicitud de tutela formulada por la sociedad OSCAR RAMÍREZ Y CÍA LTDA, en contra del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 14 de noviembre de 2017, la Sociedad O.R. y Cía. Ltda., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“ÚNICA: Por lo expuesto, solicito se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad a la cual represento invocados ampliamente a lo largo de este escrito, revocando por las razones expuestas las dos decisiones atacadas según sea procedente dictando sentencia de fallo de tutela sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda de la cual venimos hablando o como mínimo tutelando los derechos de la persona jurídica a la cual represento en forma transitoria ordenándole al Juzgado 13 Administrativo de Medellín previa revocación de las dos sentencias cuestionadas, dictar nueva sentencia de primera instancia siguiendo los lineamientos del fallo de tutela que se produzcan, inclusive como ya se indicó, estamos conformes y de acuerdo con la revocación que se hiciere por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia de los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de segunda instancia y obviamente de la orden de emitir nueva sentencia, lo que se podría mantener en firme, pues ello no es materia de cuestionamiento en esta acción”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El Instituto de Deportes y Recreación de Medellín -INDER, suscribió contrato con la sociedad O.R. y Cía. Ltda., cuyo objeto fue el de entregar a título de arrendamiento unos inmuebles localizados en el Estadio Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, concretamente unos espacios de cafetería y un mobiliario.

2.2. Sostuvo la actora que si bien se pactó un canon mensual de arrendamiento y se estipuló que el mismo sería reajustado anualmente de acuerdo con lo que determinara la Oficina de Catastro Municipal, lo cierto es que no se dio aplicación a esta cláusula, sino que las partes de común acuerdo indicaban la suma a pagar para el año que iniciaba.

2.3. Pese a lo anterior, el INDER mediante acto administrativo del 23 de julio de 2007 informó a la sociedad el nuevo canon de arrendamiento que regiría a partir del mes de agosto de 2007, apoyado en concepto expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín.

2.4. Contra esa decisión la sociedad interpuso recursos pero la misma no fue reconsiderada.

2.5. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al INDER pretendiendo la nulidad del parágrafo único de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento -que dispuso lo relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento-, y de los actos administrativos emitidos por dicha entidad en los que se informó el reajuste al canon de arrendamiento de acuerdo con el concepto de la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, y que confirmaron tal decisión.

En ese orden de ideas, solicitó el restablecimiento del derecho en el sentido de que se declarara que la sociedad no estaba obligada a cancelar el valor del canon de arrendamiento que pretendía cobrar el INDER a partir del mes de agosto de 2007.

2.6. El Juzgado Trece Administrativo de Medellín, en sentencia del 25 de abril de 2014, declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda.

2.6.1. En cuanto a la caducidad del contrato, indicó que el término de caducidad para demandar el clausulado del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, era de tres (3) años, en tanto que este era el término de duración inicial del contrato. En ese orden de ideas, dijo que el perfeccionamiento del contrato había sido el 9 de marzo de 2001, de tal manera que la sociedad tenía hasta el 10 de marzo de 2004 y la demanda había sido presentada hasta el 19 de diciembre de 2007.

2.6.2. En relación con la ineptitud sustantiva de la demanda, sostuvo que esta también se configuraba en la medida en que no habían sido planteados cargos de nulidad en relación con el informe del 26 de junio de 2007, mediante el cual se revaluó el canon de arrendamiento del contrato, acto administrativo que había sido proferido por la Oficina de Catastro del Municipio de Medellín.

2.7 El asunto fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 19 de octubre de 2017, revocó la decisión del juzgado en cuanto declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y confirmó en lo demás.

2.7.1. A efectos de contabilizar el término de caducidad, advirtió que era de cinco (5) años contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato que había sido el 9 de marzo de 2001, de tal manera que este plazo para demandar el clausulado del contrato iba hasta el 10 de marzo de 2006 y la demanda había sido presentada hasta el 19 de diciembre de 2007, por lo que se configuraba la caducidad de la acción.

2.7.2. Frente al acto administrativo emitido por la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, dijo que este no era un acto demandable en la medida en que expresaba solamente un criterio en relación con el avalúo de renta y el porcentaje estipulado por el municipio para incrementar los contratos vigentes para el año 2007. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al juzgado para que emitiera el fallo que correspondiera en relación con los actos administrativos demandados.

3. Fundamentos de la acción

3.1. De acuerdo con los argumentos de la parta actora, se trata de un defecto sustantivo contra la providencia atacada. Ello es así, por cuanto advierte la sociedad accionante, no se le está dando aplicación al literal j) del artículo 164 del CPACA, que señala que en todo caso podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente y que el contrato estaba vigente al momento de presentar la demanda, pues este se fue renovando por periodos sucesivos de tres años desde su celebración.

Dijo que en gracia de discusión, si se aceptara el argumento de la caducidad, no se analizó la pretensión cuarta de la demanda. Que por más que se venza el término de caducidad de la acción para atacarla, esto no quiere decir que se vuelva lícito y legal aplicarla.

3.2. En relación con el dictamen pericial, dijo que no se tuvo en cuenta el dictamen realizado por la perito C.M.H. en el que se les concede la razón, que ni siquiera se menciona en la sentencia “dejándose de apreciar una prueba con la que efectivamente se demostraba la objeción, si esta última prueba se hubiese tenido en cuenta indiscutiblemente la objeción tendría que haber prosperado” (fl. 21), con lo que se entiende que se trata de un defecto fáctico por no valoración de una prueba.

Que no pretendían que el factor negativo desapareciera como se pretende dar a entender, sino que se ajustara a la realidad procesal.

3.3. Sostuvo que se causa un perjuicio irremediable, ya que si se mantiene en firme lo ordenado en segunda instancia aun produciéndose una nueva sentencia de primera instancia ya no se daría pronunciamiento alguno sobre la nulidad o legalidad del parágrafo único de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y menos aún sobre el error del primer perito, lo cual está demostrado con el segundo peritazgo.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 28 de noviembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se dispuso vincular como tercero con interés al Instituto de Deportes y Recreación “INDER” Medellín (fl. 130).

4.2. El Juzgado Trece Administrativo de Medellín, por conducto del juez, informó que...

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