Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2018

Fecha31 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02290-01(AC)

Actor: M.M.D.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora M.M.D.R., contra la sentencia del 3 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección `B' de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora M.M.D.R., en nombre propio, dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

El 5 de septiembre de 2017 la señora M.M.D.R., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de buena fe y confianza legítima.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

“Sírvanse. Honorables Magistrados dejar sin efecto jurídico la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 19001-33-31-002-2005-00581-01 siendo demandante M.M.D.R. Y OTROS y la demandada LA NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

De igual manera disponer que la nueva sentencia se realice respetando los precedentes judiciales que disponen que en eventos como el que nos ocupa la caducidad se contabiliza a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que absuelve al acusado”.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Aduce la accionante que la compañía Cedelca S.A. ESP, que fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, instauró en septiembre de 2001 denuncia penal contra la señora M.M.D.R. por el delito de pérdida o destrucción de documento privado.

2.2. Señala que la Fiscalía 02-002 Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, a la que correspondió por reparto el proceso, profirió auto inhibitorio el 14 de abril de 2003.

2.3. Informa que, con ocasión de las vejaciones a la que fue sometida por parte de Cedelca S.A. ESP, destacando la sindicación por un delito respecto del cual fue declarada inocente, instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, al que correspondió el conocimiento de proceso, profirió providencia mediante la cual declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción.

2.5. Contra la mencionada providencia la parte actora interpuso recurso de apelación.

2.6. Por auto del 2 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de instancia.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la accionante advierte que: (i) el caso que pone a consideración del juez de tutela comporta relevancia constitucional debido a que la decisión adoptada en el procedimiento ordinario comprometió sus derechos fundamentales y desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; (ii) además, señala que utilizó todos mecanismos judiciales a su disposición para procurar la defensa de sus derechos fundamentales siendo; (iii) finalmente indica que la acción de tutela se presentó en un término razonable si se tiene presente que la providencia acusada cobró ejecutoria el 15 de marzo de 2017; y (iv) que se hizo una relación clara de los hechos que dieron origen a la demanda de tutela.

3.2. Por otra parte, considera la accionante que la providencia acusada adolece de defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el análisis probatorio surtido en el proceso penal condujo a una decisión de absolución en la mencionada jurisdicción, en consecuencia, era a partir de la ejecutoria del acto inhibitorio que la autoridad judicial debía contar el término de caducidad la acción, pues solo a partir de ese momento pudo tener certeza del daño alegado.

3.3. Adicionalmente se invoca un defecto por desconocimiento del...

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