Auto nº 11001-03-26-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975857

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-26-000-2018-00060-00(61462)

Actor: N.S.C. Y OTROS

Demandado: DEPAR TAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por D.P.C. y N.V.S.C. contra el Departamento Nacional de Planeación, en búsqueda de que se declare la nulidad del artículo 2.2.1.2.1.5.3 numeral 3 del Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional.

ANTECEDENTES

1.- En escrito radicado el 30 de abril de 2018, los señores D.P.C. y N.V.S.C., en ejercicio del medio de control de nulidad simple, actuando en nombre propio solicitó se declarara la nulidad del artículo 2.2.1.2.1.5.3 numeral 3 del Decreto 1082 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional. Lo anterior, se fundamenta en que la norma reglamentaria contraría norma superior, específicamente artículo 2 numeral 5 de la ley 1150 de 2007, ya que restringió en el tema de contratación de mínima cuantía, la invitación cuando se trata de grandes superficies, por lo que se excede en la potestad reglamentaria.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado K. al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es `capaz' de realizar dicho acto; o sea que sólo él es `competente' para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).” De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas”.

En esta misma línea, esta Corporación ha dicho que la incompetencia, en materia procesal, es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional”. En otras palabras, el no contar con el requisito de competencia es un evento de nulidad procesal de lo actuado por la respectiva autoridad judicial.

En relación con el caso en concreto, conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de una pretensión de nulidad simple contra un acto administrativo dictado por una autoridad del orden nacional queda determinada a partir del criterio subjetivo, es decir, la naturaleza del asunto y la autoridad que expidió el acto enjuiciado, en donde la disposición contenida en el artículo 2.2.1.2.1.5.3. del Decreto 1082 del 2015, expedido por el Departamento Nacional de Planeación.

Así mismo, es necesario advertir que la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA - Ley 1437 de 2011- estableció que cuando se pretende la nulidad simple respecto de actos administrativos del orden nacional, en casos que carezcan de cuantía, la competencia será de esta Corporación en única instancia, en ese sentido el numeral 1° del Artículo 149 de dicha normatividad reza:

“ARTÍCULO 149 : El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ...

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