Auto nº 11001-03-26-000-2018-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975861

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2018

Fecha30 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-26-000-2018-00064-00(61330)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Normativa aplicable - Competencia. - Oportunidad.

Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia de segunda instancia del 08 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, en la que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor J.G.B.V. y LA condenó al pago de perjuicios.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 15 de mayo de 2018, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, por medio de la cual se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con ocasión de la muerte del señor J.G.B.V. y condenó al pago de perjuicios morales y lucro cesante, ocurrida por la explosión de una mina antipersonas ubicada en la zona de la vereda El Porvenir del Municipio de Saravena, que fue colocada para hacer la reparación de un trayecto del oleoducto Caño Limón-Coveñas.

La parte accionada en su escrito de revisión invocó la causal señalada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Principalmente, fundada en el desconocimiento del precedente judicial vertical del Consejo de Estado por parte del Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que realizó una condena mayor en el rubro de lucro cesante lo que afecta gravemente al patrimonio público y genera un enriquecimiento sin causa; también genera una violación al debido proceso y al principio de igualdad.

2.- El 16 de mayo de 2018 se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por parte de la Secretaría General de esta Corporación, y entró al Despacho el 21 de mayo de 2018 para darle trámite al recurso extraordinario de revisión.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa aplicable

El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012.

2.- Competencia

Es competente esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la providencia impugnada es la sentencia del 08 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión

La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar:

Causal

Término

Cómputo

Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

Un (1) año

A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

Un (1) año

A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal.

Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Cinco (5) años

Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.

Para las demás causales (1° , 2° , 5° , 6° y 8° )

Un (1) año

Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

4. - Requisitos para la admisión del recurso.

Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son:...

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