Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02359-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02359-01 (AC)

Actor: AGENCIA NA CIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ANI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI quien actúa a través de apoderado judicial, contra la providencia de 26 de octubre de 2017 emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se rechazó por improcedente la solicitud de amparo y ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

Hechos

El apoderado de la ANI señaló que señor A.R.C. presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, INVIAS con el fin de que se estableciera la responsabilidad patrimonial y se ordenara el pago de la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión del deceso del señor A.N.R.C., hecho que tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido en la frontera de los municipios de Palmar de V. y Santo Tomas en la carretera oriental.

Sostuvo que la demanda de reparación directa fue repartida al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla. Adicionalmente, dijo que el INVIAS llamó en garantía a la ANI, y en dicho trámite aseguró que la Agencia tenía a su cargo el mantenimiento del tramo vial.

Por último, manifestó que el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, en auto de 12 de agosto de 2016 admitió el llamamiento en garantía de la ANI, decisión que fue confirmada mediante providencia del 2 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2. Fundamentos de la acción

La accionante afirmó que las providencias de 12 de agosto de 2016 y de 2 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la ANI.

Igualmente, sostuvo que dichas providencias adolecen de los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, pues en el INVIAS al realizar el llamamiento en garantía no presentó argumentos de derecho ni pruebas que permitieran siquiera inferir que la ANI, deba pagar la condena que eventualmente resulte impuesta en contra de ese instituto.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: que se declare que el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico transgredieron el debido proceso y derecho de defensa de la Agencia Nacional de Infraestructura por la indebida vinculación como llamada en garantía dentro del proceso radicado 080013331012-2015-00177-00 presentado por A.R. charris y otro contra el Instituto Nacional de Vías- INVIAS.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se disponga la desvinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura de proceso judicial”.

Pruebas relevantes

El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Escrito por medio del cual el INVIAS realiza el llamamiento en garantía a la ANI.

Auto de 12 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla admitió el llamamiento en garantía.

Auto de 2 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la decisión del a quo.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico

El magistrado L.C.M.M., en escrito de 20 de septiembre de 2017, solicitó que se deniegue la acción de tutela teniendo en cuenta que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, no fueron expedidas de manera arbitraria.

Aseveró que haber propuesto una nueva revisión del llamamiento en garantía, resulta un desafuero y un desgaste del aparato judicial, pues no existe vulneración alguna de derechos de estirpe constitucional. Aseguró que las decisiones tienen suficiente sustento fáctico y jurídico.

Por último, dijo que el asunto carece de requisito de inmediatez, comoquiera que la acción de tutela fue instaurada después de tres meses de haberse proferido el auto.

5.2. Respuesta del Instituto Nacional de Vías, INVIAS

Mediante memorial suscrito por la apoderada judicial del INVIAS, afirmó que el llamamiento en garantía dentro del proceso de reparación directa presentado por señor Rua Charris, se hizo con base en un derecho legal que tiene el instituto. Agregó que con la contestación de la demanda se aportó copia de los Decretos 1800 de 2003 y 4165 de 2011, así como y una certificación expedida por el Director Territorial del Atlántico mediante la cual establece que el tramo comprendido entre el municipio de Palmar de V. y Santo Tomas de la carretera de Calamar-Barranquilla, no forma parte de la red vial a cargo del INVIAS.

Igualmente, señaló que no se le está vulnerando ningún derecho, pues solo en la medida en que resulte condenada la entidad, estaría obligada a responder. De acuerdo con lo anterior, manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 26 de octubre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la ANI, contra las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, con base en lo siguiente:

Afirmó que el debate sobre el derecho legal o contractual que le asiste al INVIAS de reclamar de la ANI la reparación del perjuicio que pueda llegar a sufrir o su reembolso del pago si eventualmente se le condena, debe ser resuelto por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia que decida de fondo el asunto, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso.

Sostuvo que la llamada en garantía, hasta el momento, no tiene consolidada su posible responsabilidad en los hechos de la demanda, por lo que puede ejercer su derecho de defensa durante el trámite del medio de control. Igualmente, afirmó que es una simple actuación procesal donde todas las llamadas en garantía están sometidas a comparecer al proceso para que en el supuesto que a la accionada se le endilgue alguna responsabilidad, se defina la relación con el llamado en garantía.

Adujo que en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela y al principio del juez natural, el funcionario constitucional no está facultado para intervenir en un asunto que actualmente no ha sido resuelto dentro del proceso ordinario, en tal sentido, rechazó por improcedente la acción.

Por último, ordenó la remisión de copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la posible comisión de una falta disciplinaria de los funcionarios de la ANI que ordenaron la interposición de la acción de tutela y del apoderado judicial que incoó el mecanismo constitucional.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual solicitó revocar el fallo impugnación, que se disponga que no hay lugar a la remisión de copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, ni a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la ANI.

Asimismo, manifestó que lo que motivó la interposición del recurso en el proceso ordinario y la posterior acción de tutela, fue la vinculación de la ANI como llamada en garantía, lo cual es distinto de la sentencia que pueda proferir el juez de conocimiento en cuanto a la determinación de la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante respecto del llamado, o el reembolso que tuviere que hacer.

Advirtió que la actuación de la ANI y del apoderado se dirigió única y exclusivamente a la protección de sus derechos fundamentales.

Insistió que no es necesario que todo proceso judicial ordinario haya terminado para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que debe agotarse la etapa en la cual se presentó la vulneración de los derechos y que en dicha etapa se hayan agotado todos los recursos posibles.

Por último, afirmó que esa razonabilidad excluye cualquier posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios de la ANI que ordenaron la interposición de la acción de tutela, por lo que considera que no hay lugar a remitir copias ni a la Procuraduría General de Nación, ni a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad, bajo el supuesto que se está adelantando un proceso de reparación directa en contra del INVIAS, entidad que llamó en garantía a la ANI por ser la entidad que tiene a su cargo la ejecución de la carretera Calamar - Barranquilla, en cuyo tramo se produjo un accidente que causó la muerte del señor A.N.R.C..

En caso de que se acredite la inexistencia del presupuesto que hace procedente el estudio de fondo de la acción invocada, se entrará a verificar si las autoridades judiciales demandadas...

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