Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03116-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03116-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03116-00 (AC)

Actor: H IPÓLITO ESPITIA FETECUA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN NÚMERO DOS DEL META, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL META, SECRETARÍA DE EDUCA CIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los actores, a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas el 6 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el 4 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Meta que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra las Resoluciones Nº 6542 del 26 de noviembre de 2010 y Nº 2572 del 29 de mayo de 2012, a través de las cuales se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los actores, en calidad de compañero permanente e hijo de la docente A.A.D.G..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Refirieron los accionantes que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 6542 del 26 de noviembre de 2010 y Nº 2572 del 29 de mayo de 2012, a través de las cuales se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que fueron reconocidas con ocasión de la muerte de la docente A.A.D.G. el 9 de agosto de 2005.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Evidenció que pese a que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue formulada el 31 de marzo de 2006 y, que la misma fue resuelta hasta el 26 de noviembre de 2010 mediante Resolución Nº 6542, superándose el plazo fijado para tal efecto, ello obedeció al cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, M., dentro del trámite del proceso de privación de la patria potestad que inició la abuela del menor contra H.E.F., en virtud de la cual se dispuso suspender el pago de las prestaciones sociales a accionantes hasta que terminara ese proceso.

Inconforme con esa decisión, H.E.F. la impugnó. Manifestó que no se demandó el acto administrativo a través del cual se suspendió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales conforme a lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, sino los actos a través de los cuales se negó el pago de la sanción moratoria por pago tardía de cesantías.

Adujo, que en todo caso la orden de suspensión afectaba únicamente el pago de las prestaciones sociales de P.L.A.E. y no la del compañero permanente.

En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2017, confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. Señaló, que la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías se encontraba debidamente justificada en el cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Civil Circuito de Acacias.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes presentaron acción de tutela a fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad y aplicación del principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Concretamente, acuso las sentencias de incurrir en los siguientes defectos:

Sustantivo, “al no reconocer y ordenar pagar a favor de los accionantes las indemnizaciones moratorias establecidas [en] los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995”. Asimismo, alegó que se desconoció el artículo 53 Superior “que ordena aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

Fáctico, en tanto la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado adujo que la Secretaría de Educación del Meta, solo pudo tener certeza del titular del derecho al reconocimiento de las cesantías, hasta que se demostrara la calidad de compañero permanente de H., desconociendo así las declaraciones extrajuicio que así lo acreditaban.

3. Pretensiones

El apoderado expresó en el escrito de tutela la siguiente:

“9. Solicitud de fallo

R. solicito que en sede de tutela, se profiera sentencia en la cual se hagan iguales, parecidas o equivalentes declaraciones e impartan órdenes:

9.1. Que se declare que los accionados, en sus decisiones, incurrieron en una vía genérica de hecho, por defecto sustantivo, al no reconocer y ordenar pagar a favor de los accionantes, las indemnizaciones moratorias establecidas de aplicar (sic) los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 , desconociendo a su vez, los mandatos fundamentales del artículo 53 Constitucional que ordena aplicar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”

9.2. Como consecuencia de la declaración anterior o similar, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN II SUBSECCIÓN B, BOGOTÁ, que revoque, en el término de diez (10) días hábiles, la sentencia de segunda instancia de fecha 06 de julio de 2017, proferida dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por el señor H.E.F. a su nombre, en la calidad de compañero permanente sobreviviente de la docente-causante A.A.D.G. (q.e.p.d.), y a su vez, como representante legal de su menor hijo P.L.A.E.D. único heredero de la docente-causante A.A.D.G. (q.e.p.d.), radicación de origen Nº 50001233300020130002100 y segunda instancia 50001233300020130002401.

9.3. Como consecuencia de la orden anterior o similar, se ordene proferir una nueva sentencia de segunda instancia conforme a los parámetros o lineamientos del fallo de tutela que así lo ordene, es decir, que se condene a la demandada al pago de sanciones moratorias a favor de H.E.F. y a su menor hijo P.L.A.E.D., en sus calidades de beneficiarios únicos de las prestaciones sociales de la docente -causante A.A.D.G. (q.e.p.d.), esto es, compañero permanente sobreviviente e hijo único, respectivamente, en las cuantías calculadas aritméticamente con base en el salario promedio que la obitada devengaba a la fecha de su deceso”.

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente copia del registro civil de nacimiento de P.L.A.E.D..

Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 50001233300020130002400 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por H.E.F. en nombre propio y en representación de P.L.A.E.D. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional (CONAC), FOMAG y el departamento del Meta.

5. Trámite procesal

5.1. Inicialmente, la acción de tutela fue radicada en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, mediante auto del 1 de noviembre de 2017, conforme a las reglas de reparto de tutela contra providencia judicial, esa Corporación remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado.

5.2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros interesados, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al departamento del Meta, Secretaría de Educación.

Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 50001233300020130002400.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado

La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en consideración a que las sentencias acusadas no adolecen de los defectos endilgados.

En concreto, se refirió al defecto fáctico. Señaló que la valoración efectuada las pruebas aportadas por ambas partes, permitieron acreditar que el trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por H.E. fue suspendido en cumplimiento de una orden judicial emanada del Juzgado Civil Circuito de Acacias dentro del proceso de privación de la patria potestad que cursaba en su contra.

Explicó que para la Administración resultaba imposible expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías sin tener certeza de los titulares de ese derecho, lo cual se logró con la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre el actor y la docente y, con la providencia que puso fin al proceso de privación de patria potestad.

6.2. Respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

El vicepresidente del FOMAG solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque el actor no argumentó de manera clara y suficiente los defectos en los que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas. De la misma manera, alegó falta de legitimación por pasiva.

6.3. Secretaría de Educación del departamento del Meta

El Secretario de Educación pidió que se declare improcedente la acción de tutela...

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