Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03373-00 (AC)

Actor: E.S.E. REDSALUD DEL MUNICIPIO DE ARMENIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA QUINTA DE DECISIÓN Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la E.S.E. REDSALUD de Armenia contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia, en la que solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 2 de noviembre de 2012 y 14 de junio de 2017, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora O.B.O., orientadas a obtener la nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo que venía desempeñando en esa entidad.

ANTECEDENTES

Hechos

Del expediente, se destaca la siguiente información relevante:

Manifestó que la señora O.B.O. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. REDSALUD de Armenia, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº 691 de 13 de julio y 724 de 15 de julio de 2010, por medio de las cuales el gerente y representante legal de la E.S.E. en mención suprimió el cargo de Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 7 por ella desempeñado.

Relató que el proceso judicial descrito, y algunos otros interpuestos en contra de la entidad hospitalaria tuvieron su génesis en un proceso de reestructuración de la planta de personal iniciado en el año 2010.

Informó que ese asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, hoy Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante sentencia de 2 de noviembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Institución de Salud a reintegrar a la señora O.B.O. al cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.

Aseveró que contra esa decisión la entidad actora interpuso recurso de apelación del cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, autoridad judicial que mediante providencia de 14 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, afirmó, sin advertir que por los mismos hechos (supresiones de cargo por reestructuración de la planta de personal de la E.S.E. REDSALUD de Armenia), el Tribunal accionado en diferentes decisiones ha negado las pretensiones consignadas en esas demandas, circunstancia que, a su juicio, hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento de precedente.

2. Fundamentos de la acción

La entidad actora invocó como transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En su sentir, las providencias judiciales objeto de tutela desconocieron, sin justificación alguna, el precedente judicial horizontal que esa misma Corporación ha sentado sobre la materia y el antecedente jurisprudencial vertical emanado del Consejo de Estado.

Al respecto, citó como desatendidas cuatro providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su concepto, ese precedente jurisprudencial ha establecido que la reestructuración de la planta de personal fue realizada por parte de REDSALUD Armenia E.S.E., con base en un estudio técnico basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, siguiendo lineamientos de análisis y evaluación previstos en el ordenamiento jurídico.

A su juicio, no es de recibo que el Tribunal accionado profiera providencias contradictorias respecto de un tema que contiene elementos fácticos y jurídicos similares, pues mientras en procesos anteriores ha señalado que los actos administrativos que retiraron del servicio a varios empleados de la entidad por supresión de cargo fueron proferidos de manera legal con fundamento en un estudio técnico que contaba con todos los requisitos legales. No obstante, en la sentencia objeto de tutela fijó una tesis contraria, lo que, en su criterio, desconoce el derecho a la igualdad.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó:

“PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso conculcado a la entidad accionante por parte del Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 14 de junio de 2017, dentro del proceso judicial con radicado No. 63001-3331-002-2011-00043-00/01 por incurrir en una de las causales determinadas para la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencia.

TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío dictar una sentencia de segunda instancia teniendo como base el precedente horizontal de la misma corporación y el precedente vertical emanado del Consejo de Estado como tribual de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Sentencia de 2 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia (folios 138 a 145 del cuaderno de instancia).

Sentencia de 14 de junio de 2017, en la que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de decisión, confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 225 a 269 del cuaderno de instancia).

5. Trámite procesal

Mediante auto de 15 de enero de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la señora O.B., como tercera con interés.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío , Sala Quinta de Decisión

El magistrado ponente del fallo objeto de tutela mediante informe radicado ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2018, solicitó que el amparo constitucional sea negado en razón a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Afirmó que lo realmente pretendido por la entidad accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de que se deje sin efectos una decisión judicial ejecutoriada, a lo que agregó el mal uso que se viene dando al recurso de amparo para tratar de buscar que en un término exiguo, de máximo 10 días, se estudie, analice y defina lo que tuvo ocasión de resolverse con antelación en desarrollo de un proceso contencioso administrativo.

Puntualizó que no desconoció precedente judicial alguno dadas las particularidades del caso puesto a consideración. Al respecto, señaló que la sentencia objeto de tutela se sustentó en una valoración integral de la prueba, de manera que la desvinculación de la señora O.B. no se ajustó a derecho. Lo anterior, a su juicio, porque la Empresa Social del Estado, nueve meses después de la supresión del cargo ocupado por la actora (Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 7), lo creó de nuevo, circunstancia distinta a los precedentes jurisprudenciales citados como desatendidos.

Concluyó que no es posible predicar en términos generales, como lo hace la entidad accionante, una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto la diferencia casuística se dejó expresa en la providencia cuestionada para arribar a una conclusión diferente.

6.2. O.B.O. (tercera con interés)

La ciudadana en mención, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Quindío fue proferida conforme a derecho y con fundamento en el material probatorio allegado al expediente.

Agregó que REDSALUD E.S.E. de Armenia no tuvo en cuenta que el cargo por ella desempeñado no podía ser suprimido porque el mismo ya había sido convocado a concurso. Por esa razón, esa entidad tuvo que crear de nuevo el cargo, situación que vició de nulidad el acto administrativo que terminó su relación laboral con la entidad.

6.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias objeto de tutela que ordenaron el reintegro de la señora O.B.O. a la E.S.E. REDSALUD de Armenia, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de esa entidad por desconocer el precedente jurisprudencial horizontal proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares relacionados con supresiones de cargo por reestructuración de la planta de personal.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten...

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