Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975929

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01069-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01069-00 (AC)

A ctor: PIEDAD CRECENCIA MORAN DE BELALCÁZAR Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela, promovida por los señores Piedad Crecencia Moran de Belalcazar, y A.L. de J.E., contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como la garantía del principio de legalidad, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de un (1) año en emitir decisión relativa a las medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad simple radicado bajo el número 11001032500020170036600, promovido por el señor A.V.N. contra el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

I. ANTECEDENTES

1. Cuestión previa. Acumulación de expedientes

Mediante auto proferido el 21 de mayo de 2018, la Magistrada sustanciadora dispuso la acumulación de los expedientes señalados en la referencia, para que por unidad de materia y en aras de garantizar los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991), fueran fallados en una misma providencia.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 148 del Código General del Proceso, pues ambos expedientes corresponden a acciones de tutela susceptibles de ser tramitadas en primera instancia, se dirigen contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, formulan pretensiones idénticas y los hechos en que se fundamentan son los mismos.

2. Hechos

Los dos casos que serán objeto de decisión en esta providencia presentan los siguientes supuestos fácticos:

El 3 de mayo de 2017, el señor A.V.N. presentó demanda de nulidad simple (rad. Nº 11001032500020170036600) contra el ICBF y la CNSC, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 1376 de 5 de septiembre de 2016 y la convocatoria N° 433 de 2016, proferidos por la CNSC, por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer en propiedad 2.470 empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del ICBF.

El mismo día se asignó el proceso por reparto al despacho de la C.S.L.I.V. del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Los señores L.A.B.P.O., Z.J.C.E., Piedad Crecencia Belalcazar y A.L. de J.E. presentaron por separado, el 9 de marzo y el 23 de abril de 2018, escritos de coadyuvancia a las pretensiones del demandante.

Los actores promovieron acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la autoridad judicial demandada que actúe de manera urgente respecto a la solicitud de medida cautelar propuesta en el texto de la demanda y en escrito separado, o que mediante orden de tutela se suspendan las actuaciones administrativas del mencionado concurso público de méritos del ICBF, mientras se resuelve la medida cautelar y, por último, que se ordene dar trámite a las coadyuvancias.

3. Fundamentos de la acción

Los accionantes estiman que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, ha incurrido en mora judicial para dictar la decisión acerca de la solicitud de medida cautelar dentro de la demanda de nulidad simple iniciada por el señor el señor A.V.N. (rad. Nº 11001032500020170036600), en el que presentaron escrito de coadyuvancia, lo que consideran una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad.

4. Pretensiones

Los accionantes formularon en el escrito de tutela las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: de manera atenta solicito a esta honorable magistratura la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y acceso a la justicia.

SEGUNDA: de conformidad con lo expuesto, sírvase ordenar para que en la demanda de nulidad presentada ALEXANDER VILLMARIN radicado No11001032500020170036600 contra la resolución 20161000001376 del 05 de Septiembre de 2016, se actúe de manera urgente respecto de la solicitud de medida cautelar.

TERCERA: teniendo en cuenta que ya existe fecha final para la valoración de hojas de vida (antecedentes) se solicita ordenar su suspensión hasta tanto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, S.B.C.P.S.L.I.V. resuelve la solicitud de medida cautelar.

CUARTA: se ordene se le dé trámite a las coadyuvancias, recibiendo primero la mismas y luego pronunciándose sobre su admisión” .

5. Pruebas relevantes

Con los escritos de tutela, los accionantes aportaron los siguientes documentos:

Copia de los escritos de coadyuvancia a la demanda y a la solicitud de medida cautelar de suspensión del concurso, suscritos por los actores.

Copia del registro de las actuaciones del trámite judicial del proceso de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020170036600, generado por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.

6. Trámite procesal

Mediante autos proferidos el 16 de abril de 2018, se admitieron las solicitudes de amparo y se ordenó notificar a las partes, así como al ICBF, a la CNSC y al señor A.V.N., como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Posteriormente, el despacho dispuso su acumulación mediante auto de 21 de mayo de 2018.

7. Oposición

7.1. Respuesta del ICBF

En memoriales allegados el 27 de abril y el 2 de mayo de 2018, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica aseguró que el ICBF no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, pues no ha interferido en la actuación judicial relacionada con la admisión de la coadyuvancia presentada por ellos, ni tampoco en el pronunciamiento de la solicitud relativa al decreto de la medida cautelar dentro de la referida demanda de nulidad simple.

Afirmó que el ICBF carece de legitimación en la causa por pasiva para responder frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, pues es algo que corresponde al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la parte accionante no demostró cuáles son los plazos legales en los que el juez de conocimiento debía resolver las solicitudes presentadas, además porque no demostró si la tardanza en resolverlas se debe a una omisión injustificada del juez, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este tipo de asuntos.

7.2. Respuesta de la CNSC

Mediante escritos allegados el 2 y 3 de mayo de 2018, el asesor jurídico solicitó que se negaran las pretensiones de las solicitudes de amparo.

Frente a la presunta ilegalidad del Acuerdo Nº 1376 de 5 de septiembre de 2016, aseguró que “fue el resultado no solamente de la voluntad de la CNSC, sino del acuerdo al que llegaron la Comisión y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad ésta última que coadyuvó no solamente en la proyección y expedición del Acuerdo de Convocatoria, sino que participó activamente durante toda la etapa de planeación del concurso, fase en la que se fijaron los parámetros de la Convocatoria 433 de 2016, con lo que queda demostrada totalmente la voluntad de dicho Instituto, no solamente para la elaboración del acto administrativo sino para la realización del proceso de selección que el fin último de este acto administrativo”.

Afirmó que en el caso que se discute en el proceso de nulidad simple, no se dan los presupuestos necesarios para que se decrete la medida cautelar solicitada, por lo que acceder a las pretensiones de los accionantes vulneraría el presupuesto constitucional contenido en el artículo 209 de la Constitución Política.

7.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el señor A.V.N., guardaron silencio aun cuando fueron correctamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad, con ocasión de la presunta mora judicial en emitir pronunciamiento acerca de las solicitudes de medida cautelar y de coadyuvancia presentadas dentro de la demanda de nulidad simple radicada bajo el Nº 11001032500020170036600.

3. De la mora judicial

La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001, indicó que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la...

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