Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975945

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01662-01 (AC)

Actor: J.F.G.J.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 27 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que declaró improcedente el amparo solicitado por el actor.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Del escrito de tutela se extrae que el actor, quien se desempeñaba como soldado profesional, fue víctima de una mina antipersona que le afectó gravemente su cráneo y diversas partes del cuerpo, por lo que quedó en estado de invalidez, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 2008, mientras se encontraba en combate.

Indicó que, si bien como consecuencia de sus lesiones le fue reconocida a su favor una pensión de invalidez que tenía como partidas el subsidio familiar, la prima de actividad y la de antigüedad, luego de un tiempo estas fueron retiradas de su asignación básica, quedando en un precario estado económico.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del demandante, el hecho de que el monto actual de la pensión de invalidez que percibe no incluya las partidas correspondientes a subsidio familiar, prima de actividad y de antigüedad, que alega haber recibido inicialmente, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna.

3. Pruebas relevantes

Al expediente se allegaron los siguientes documentos:

Copia de la petición elevada por el actor al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el subsidio familiar y la prima de actividad como partidas computables en la liquidación de su pensión.

Copia de la Resolución Nº 154089 de 9 de abril de 2013, por la cual CREMIL le reconoció al señor J.F.G.J. una pensión de invalidez por valor de $1'308.101, con los factores prestacionales de sueldo básico y prima de antigüedad de soldado profesional.

4. Oposición

Ni el C. General del Ejército, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército o el Director de Sanidad del Ejército, debidamente notificados de la tutela interpuesta en su contra, dieron contestación a la acción.

5. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia de 27 de octubre de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de determinar que este disponía de otro medio de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento, para cuestionar el acto mediante el que se reconoció su pensión de invalidez.

De otra parte, concluyó que en el caso no se advertía que dicho mecanismo fuese ineficaz, habida cuenta de las medidas cautelares de las que podía hacer uso luego de su interposición, y a que en la actualidad el actor disfruta de una pensión de invalidez, por lo que la acción no procedía como mecanismo transitorio.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, aduce, i) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ii) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, iii) se funda en consideraciones inexactas y iv) incurre en error “esencial” de derecho, respecto del ejercicio de la acción de tutela.

Aclaró que lo que busca no es la nulidad de la resolución mediante la que se reconoció su pensión de invalidez, sino que se dé cumplimiento a la misma en los términos iniciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si, como se indicó en la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de octubre de 2017 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, la presente acción de tutela no es procedente, en tanto el actor dispone de otro medio de defensa, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el acto mediante el que se reconoció su pensión de invalidez, o si, por el contrario, como lo alega aquel en su impugnación, la providencia de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos y se funda en consideraciones inexactas, por lo que debe ser revocada y, en su lugar, se debe acceder al amparo deprecado.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional...

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