Auto nº 11001-03-15-000-2018-00402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975953

Auto nº 11001-03-15-000-2018-00402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00402-01 (AC) A

Actor: A.A.B.D.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , SA LA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Procede la Sala a resolver la manifestación de impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

ANTECEDENTES

El señor A.A.B.D., presentó medio de control de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se atienda lo contemplado en los artículos 76, 130 y 149 de la Ley 270 de 1996.

Consideró que las anteriores normas se han incumplido por cuanto “(…) actualmente, hay dos de los magistrados que ejercen sus funciones en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando sus periodos ya han superado el límite legal y se ha vencido el periodo para el cual fueron elegidos, como son la D...J.E.G. de G., cuyo periodo empezó el 17 de septiembre de 2008 y concluyó el 16 de septiembre de 2016, y el D...P.A.S.B., cuyo periodo empezó el 9 de septiembre de 2008 y finalizó el 8 de septiembre de 2016”.

Por lo anterior, solicitó que en cumplimiento del numeral quinto del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 los magistrados P.A.S.B. y J.E.G. de G., cesen definitivamente sus funciones por cumplimiento del periodo.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, doctores L.M.L.L., C.E.L.M. y F.A.S.M., afirmaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento de los numerales 1º y 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que ante el Consejo Superior de la Judicatura, sala Disciplinaria se encuentran en trámite los procesos disciplinarios con números de radicado: 11001010200020130184300,

11001010200020120050100,11001010200020160184400,1001010200020180020500, 11001010200020170199300, dentro de los cuales ellos están siendo investigados.

Sumado a lo anterior, adujeron que la magistrada J.E.G. de G. ordenó investigaciones disciplinarias en su contra

Por su parte, el doctor O.A.D.C., manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso, porque ante esa Corporación se encuentra en trámite el proceso disciplinario No. 11001010200020170172700 en el que él se encuentra investigado.

El togado F.I.M. manifestó su impedimento porque con auto del 14 de noviembre de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso No. 11001010200020170201000, se abrió, de oficio, una investigación disciplinaria en su contra lo que lo lleva a encontrarse dentro de las causales contempladas en los numerales 6º y 7º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Finalmente, el magistrado M.R.M.P. señaló como causal de impedimento la del numeral 6° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que en su contra se adelanta el proceso Disciplinario No. 11001010200020160140600.

Indicaron que las decisiones de los anteriores procesos serán tomadas por la entidad accionada dentro del presente proceso y de la cual hacen parte los doctores P.S.B. y J.E.G. de G., de tal forma que el hecho que los togados sean ponentes o formen parte de la Sala que resolverá los referidos procesos disciplinarios deviene en la configuración de las causales esbozadas y puede afectar su imparcialidad.

CONSIDERACIONES

De la competencia para resolver impedimentos en acciones de cumplimiento

De conformidad con el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por todos los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Del caso concreto

2.1 De los impedimentos presentados por los magistrados L.M.L.L., C.E.L.M. y F.A.S.M.

En un mismo escrito, los mentados magistrados manifestaron estar incursos en las causales de impedimento de que tratan los numerales numerales 1º y 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón de que en la acción de cumplimiento de la referencia se demanda a los magistrados a quienes les corresponde decidir varios procesos disciplinarios que cursan en su contra.

Del contenido de la causal establecida en el numeral 1º se advierte que refiere al posible “…interés directo o indirecto en el proceso” que pueden llegar a tener, para este preciso caso los magistrados que manifiestan su impedimento.

Como los magistrados no precisaron el interés al que aluden, resulta plausible acudir a la sentencia de la Corte Constitucional C- 496 de 2016 que al respecto concluyó:

“…se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.[62] En consecuencia, si bien el juez o conjuez que ha sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no puede ser recusado ni puede declararse impedido por ese solo hecho, eso no significa que entonces su situación sea inmune al principio constitucional de imparcialidad (CP art 29), pues en virtud de este último puede ser apartado del conocimiento del asunto si esa u otra circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero...

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