Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728975981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02752-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Mayo de 2018

Fecha24 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02752-01 (AC)

Actor: E.V.P.Q.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora E.V.P.Q. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y al trabajo, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la prosperidad de la acción y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A, que resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad Nº 110013334001201200142-03.

2. Como consecuencia de la anterior, ordenar a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que produzca otra providencia mediante la cual reemplace la sentencia del 24 de agosto de 2017, en la cual aplique el principio de legalidad como elemento del debido proceso, y haga uso de las normas que regulan lo relativo a la modificación, adición y reforma de estatutos de una empresa industrial y comercial del Estado.

3. Ordenar al Distrito Capital de Bogotá representado por el Señor Alcalde, en su condición de primera autoridad administrativa del ente territorial, incluir como norma de obligatorio acatamiento para quienes resulten beneficiarios de la licitación de aseo, realizar acciones afirmativas materialmente efectivas en favor de la población de recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación del servicio público de aseo, destinados a reparar la afectación continuada a los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante los Autos 275 de 2011, 268 de 2012 y 084 de 2012.

4. En subsidio, solicito se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, mientras se emite nuevo fallo, ordenar al Distrito Capital de Bogotá, representado por el Señor Alcalde, en su condición de primera autoridad administrativa del ente territorial, que garantice la participación de la EAAB-ESP en la licitación pública del servicio de aseo.

5. En consecuencia, de la prosperidad de cualquiera de las anteriores pretensiones alternativas, se garantice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados por la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, especialmente el debido proceso, el derecho al trabajo, mínimo vital y los derechos de los sujetos de especial protección constitucional” .

2. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB) expidió el Acuerdo Nº 12 del 5 de septiembre de 2012, por medio del cual se modificó el Acuerdo Nº 11 de 13 de septiembre de 2013, con el propósito de ampliar el objeto social de la empresa a la prestación del servicio de aseo.

El señor O.P.D. instauró demanda de nulidad contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que se anulara el Acuerdo Nº 12 de 5 de septiembre de 2012, toda vez que la mencionada empresa invadió la competencia del Concejo Distrital de Bogotá al modificar su objeto social y añadir nuevas actividades no contempladas dentro del acto de creación.

El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá en auto de 6 de febrero de 2013, admitió la demanda y se dispuso la divulgación de un medio de amplia circulación de prensa y radio durante 10 días, para que se informe a la comunidad sobre la existencia del proceso y se hicieran parte.

Agotadas las etapas procesales, el referido despacho judicial profirió sentencia el 18 de diciembre de 2015, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, el Procurador Ciento Ochenta y Ocho Judicial I Administrativo interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en fallo de 24 de agosto de 2017, la revocó y anuló el Acuerdo Nº 12 de 5 de septiembre de 2012, toda vez que se incurrió en la violación de la Constitución Política, artículo 313, numeral 6 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 1421 de 1993 y el Acuerdo Nº 06 de 1996, al modificar el objeto social, lo cual es competencia del C.D. de Bogotá.

La accionante afirmó que es Presidenta del Sindicato de Servidores Públicos del Estado Colombiano - SINTRANAL, Subdirectiva de Bogotá y que actúa en favor de sujetos de especial protección constitucional; niños, ancianos, desplazados, reinsertados, desmovilizados.

3. Fundamentos de la acción

La accionante sostiene que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y trabajo, pues considera que en la sentencia de 24 de agosto de 2017, se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que omitió aplicar el Acuerdo Nº 489 de 2012 y 011 de 2010, el Decreto 564 de 2012 y la Ley 142 de 1994.

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”

En memorial allegado el 23 de noviembre de 2017, el magistrado ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que con la sentencia complementaria emitida el 26 de octubre de 2017 por esta Corporación, se previó la afectación que se podría ocasionar en la continuidad en la prestación del servicio público de aseo y, por ello, se procedió a modular los efectos de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017.

Agregó que al establecer que la decisión de nulidad parcial surtía efectos 6 meses después de la ejecutoria de la sentencia, permitió que no se vieran afectadas las relaciones laborales con las distintas empresas con las que hubiese podido contratar la EAAB S.A. ESP, para el desarrollo del objeto social de la prestación del servicio público de aseo.

Por otra parte, frente al defecto alegado indicó que en la sentencia se concluyó que el Concejo Distrital de Bogotá es competente para crear una empresa industrial y comercial del Estado para la prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución Política y el Decreto Ley 1421 de 1993, como en efecto sucedió con la creación de la EAAB S.A. ESP, mediante el Acuerdo Nº 6 de 1995.

Agregó que tal facultad tiene un desarrollo legal posterior en la Ley 489 de 1998, según la cual las mencionadas empresas son entidades descentralizadas que, en el cumplimiento de sus actividades, deben ceñirse a la norma que las creó, en la que se determinan sus objetivos y estructura orgánica en sus estatutos internos. Por consiguiente, la EAAB S.A. E.S.P. se debió ceñir al Acuerdo Nº 06 de 1995 y a sus estatutos, los cuales deben adoptarse por su junta directiva, igual que sus reformas, sin perjuicio de las atribuciones que ostenta el Concejo Distrital, como lo es la modificación de la estructura de la administración distrital, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo atacado.

Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 13 de diciembre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

Afirmó que la accionante no demostró que la accionante actuaba como agente oficiosa de derechos ajenos, no adjuntó prueba alguna que evidencie que es realmente integrante o la presidenta de Sintranal y que tiene la representación legal del mismo o, en su defecto, no aportó poder especial que le permitiera actuar a nombre del mencionado sindicato.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó la decisión bajo el argumento de que es trabajadora de la empresa Aguas de Bogotá, desde el 23 de mayo de 2013. Por consiguiente, la sentencia que anuló el Acuerdo le afecta directamente, pues la EAAB S.A. ESP había decidido incursionar en el servicio de aseo y recolección de residuos sólidos a través de su Aguas de Bogotá.

Solicitó que si existe duda sobre el vínculo con la empresa Aguas de Bogotá, se le oficie con el fin de que certifique la fecha de vinculación y el cargo.

Por otra parte, aseveró que su calidad de presidente de Sintranal consta en el acta de Asamblea Permanente que se celebró el 22 y 23 de diciembre de 2016 y del 1 al 3 de febrero de 2017, donde fue elegida como presidenta. Igualmente, adjuntó copia de la constancia de registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical expedido por el Ministerio del Trabajo.

Resaltó que efectuada la licitación para la prestación del servicio de aseo, se adjudicaron las áreas de servicio exclusivo a los proponentes que ganaron dicho proceso y se dejó por fuera a la empresa...

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