Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976061

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E] ncuentra la Sala que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe realizarse en consideración a la fecha de notificación del auto de 25 de noviembre de 2015, toda vez que, si lo que reprocha la actora es la supuesta falta de valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal del Tolima al denegar el reconocimiento de perjuicios morales a su favor, de ser cierta dicha circunstancia se habría consolidado la violación alegada en la providencia que se pronunció sobre la apelación de la sente ncia que se cuestiona. En esa medida, la Sala no desconoce que la parte demandante en el proceso de reparación directa promovió incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal accionado. Sin embargo, mal podría admitirse que las providencias proferidas a raíz de ello sean el referente para analizar el requisito de inmediatez, por cuanto es claro que dicha actuación procesal resultaba manifiestamente improcedente en tanto la sentencia de 15 de septiembre de 2009 no condenó al pago de perjuicios por concepto alguno. Dicha circunstancia era de pleno conocimiento de la parte actora, pues la negativa del reconocimiento de perjuicios morales a su favor fue precisamente lo que motivó la interposición del recurso de apelació n contra la aludida sentencia. En ese orden, resultaría errado analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez en consideración a la providencia proferida el 21 de abril de 2017, como pretende la actora, cuando lo que se observa es que la parte interesada desplegó una actuación que provocó la adopción de decisiones judiciales que no se dirigen a la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se tiene que la providencia de 25 de noviembre de 2015 se notificó legalmente por estado de 10 de diciembre de 2015. Por su parte, la actora promovió la acción de amparo de la referencia, el 19 de diciembre de 2017, habiendo dejado transcurrir un lapso mayor a veinticuatro (24) meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la existencia de un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional. En efecto, la impugnante atribuye a su condición de salud mental la imposibilidad de acudir al juez constitucional en un menor tiempo, pues aduce que a raíz del fallecimiento de su hija sufre de estrés postraumático y atravi esa por períodos de depresión. Sin desconocer las especiales condiciones médicas de la accionante, la Sala considera que éstas no representan un motivo que permita excepcionar el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la [accionante] no demostró cómo su situación resultó determinante para justificar su inactividad durante más de dos años, y por el contrario invocó circunstancias que han estado presentes desde que estaba en trámite el proceso ordinario, sin que entonces hayan significado un obstáculo para procurar la defensa de su s intereses ante jurisdicción (…) En ese orden, para la Sala las circunstancias alegadas por el accionante no pueden ser tenidas como justificación suficiente frente a la mora para incoar la presente acción de tutela, pues no explica la razón de ser de la inactividad procesal, ni ponen de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que lo haya imposibilitado para desplegar una carga mínima de diligencia respecto de los intereses que le asisten, máxime si la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales se ha configurado desde hace más de veinticuatro (24) meses. En este contexto, no hay razón que justifique el hecho de haber presentado la acción de amparo por fuera de un término razonable, y por consiguiente, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela objeto de examen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D..C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001- 03 -15-000-2018-00033- 01 (AC)

Actor : A.P.A.O.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora A.P.A.O., en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora A.P.A.O. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estimó vulnerados con la sentencia de 15 de septiembre de 2009 y los autos de 13 de septiembre, 4 de octubre y 4 de noviembre de 2016, proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, pidió que se ordene liquidar los perjuicios ocasionados por la Policía Nacional y el Municipio del Espinal a raíz del accidente de tránsito que involucró un vehículo oficial y causó la muerte de su menor hija.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El 31 de enero de 2018 el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y vincular a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Municipio de El Espinal, Tolima, y a los señores I.R.C., S.P.O.B., H.J.A.O., Á.Y.A.O. y L.E.A.O., para que emitieran los informes que estimaren pertinentes.

La Sección Tercera de esta Corporación, a través del Consejero ponente del auto de 22 de marzo de 2017, proferido dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 73001-23-31-000-2003-02348-02, señaló que la decisión que estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 13 de septiembre de 2016 no vulneró ningún derecho fundamental y por tal motivo solicitó denegar la acción de tutela.

El S. General de la Policía Nacional destacó que, pese a que en las pretensiones no se individualizó cuál es la providencia judicial que se cuestiona, se debe tener en cuenta que la acción de tutela fue presentada luego de trascurridos más de 99 meses desde que fue proferida la sentencia de 15 de septiembre de 2009, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 73001-23-31-000-2003-02348-02. Agregó que, en el evento en que las pretensiones se dirijan en contra de los autos de 13 de septiembre y 4 de octubre de 2016, tampoco se acredita el requisito de inmediatez, y que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción.

El Municipio de El Espinal, Tolima, señaló que desde la última de las actuaciones registradas en el proceso de reparación directa trascurrieron 9 meses, plazo que supera el estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.

I.R.C., S.P.O.B., Á.Y.A.O., H.J.A.O. y L.E.A.O. allegaron informe en el que coadyuvan la solicitud de tutela, en su calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa que se tramitó en el Tribunal Administrativo del Tolima.

Señalaron que a pesar de que en la sentencia de 15 de septiembre de 2009 se declaró patrimonial y solidariamente responsables al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Municipio de El Espinal no se ordenó la liquidación de los perjuicios derivados de la muerte de la menor H.M.R.A., circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales.

Al respecto indicaron que la razón por la cual el Tribunal accionado negó el reconocimiento de perjuicios morales consistió en que estimó no probado el parentesco, en atención a que el registro civil de nacimiento de la menor fallecida no era auténtico. Sin embargo, el documento aportado con la demanda es fiel copia del original y no fue tachado de falso, razón por la cual consideran que debió reconocérsele su valor probatorio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se radicó luego de trascurridos 8 años desde la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, proferida el 15 de septiembre de 2009. Agregó que, incluso tomando en consideración los autos de 13 de septiembre y 4 de octubre de 2016, proferidos dentro del trámite de liquidación de perjuicios, tampoco se cumple con el aludido requisito, pues la tutela fue interpuesta 14 meses después de la fecha en que quedaron ejecutoriadas dichas providencias.

Finalmente indicó que no resulta de recibo el argumento expuesto por la actora como justificación de la tardanza, esto es, que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela,...

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