Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976081

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: M.E.G.G.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01152-00(AC)

Actor: JUAN DE J.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra el Tribunal Administrativo del C., en adelante el Tribunal.

ANTECEDENTES

I.1.-La Solicitud

El señor J.D.J.A.M.,actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2- Hechos

Manifestó que, el 3 de julio de 2012 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-División de A., por los presuntos daños causados a los cultivos (de pan coger y pastos) destinados al sostenimiento de ganado vacuno, destinados a la producción y comercialización de leche, existentes en el predio “S.F.” ubicado en el Departamento de C.-Municipio de la Montañita-Vereda Palma Arriba, con ocasión de la aspersión aérea de glifosato.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia-C., el cual a través de sentencia de 28 julio de 2015 declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción, y en consecuencia se inhibió de dictar fallo de fondo.

Explicó que, contra la sentencia en mención, interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal que a través de sentencia de 28 de septiembre de 2017, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó que, con su decisión el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no realizar una valoración integral de las pruebas, toda vez que no tomó en cuenta los testimonios y las documentales aportadas en el expediente, apartándose de las reglas de la sana crítica.

I.3 Pretensiones

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia-tutela judicial efectiva , y, en consecuencia, se ordene al Tribunal revocar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, y en su lugar; profiera otra providencia declarando responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-División de A. por los daños causados al actor por la aspersión aérea de glifosato realizado sobre el predio “S.F.”, ubicado en el Municipio de la Montañita-C.-Vereda Palma arriba.

I.4 Defensa

I.4.1. Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Sostuvo que, el Tribunal al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2017 actuó con autonomía y libertad.

Afirmó que, por parte de esa entidad no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, toda vez que las funciones de esa institución se apartan de la toma de decisiones judiciales.

Indicó que, la acción de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se notificó el 10 de octubre de 2017 y la presente acción de tutela se instauró el 17 de abril del año que transcurre, lo que supone que no se cumplió el plazo razonable y oportuno establecido.

Señaló que, frente a un caso similar en sentencia de 27 de enero de 2012, esta Corporación dentro del expediente radicado bajo el nro. 22219, consideró que no era relevante la práctica de pruebas de laboratorio pues estaba debidamente probado el uso de glifosato sobre la respectiva zona.

Aseveró que, en la decisión judicial cuestionada si era importante practicar los respectivos exámenes de visitas técnicas por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA, toda vez que la aspersión aérea se había realizado en las coordenadas N 1o 24 38.86” W 075º 157.34”, zona que estaba ampliamente alejada de la finca S.F., al encontrarse a una distancia de 798 metros de la zona asperjada.

Precisó que, el actor dentro del proceso de reparación directa contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir y poner de presente las inconformidades que sustentan la presente acción de tutela.

Concluyó que, la acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al actor.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del C.J.O.R.R. (Expediente nro. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que...

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