Auto nº 19001-23-33-000-2017-00330-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976093

Auto nº 19001-23-33-000-2017-00330-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Mayo de 2018

Fecha18 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 19001-23-33-000-2017-00330- 02 (AC)A

Actor : S.M.D.M. COMO AGENTE OFICIOSA DE SU HIJO MENOR DE EDAD

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 23 de enero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó al C.R.G.R., en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden impartida por dicha autoridad judicial, en sentencia del 8 de agosto de 2017.

I.- ANTECEDENTES

I.1. Hechos

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud del hijo menor de edad de la señora S.M.D. y, en consecuencia, ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 3005 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a realizar los trámites necesarios para garantizar la prestación del servicio integral de salud del menor de edad como beneficiario del Sistema Especial del Ejército Nacional, en los términos expresados en la parte considerativa de la citada sentencia.

I.2. Actuación

El 6 de diciembre de 2017, la señora S.M.D., agente oficiosa de su hijo menor de edad, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Cauca, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2017.

Mediante providencia de 12 de diciembre de 2017 se ordenó la apertura del trámite incidental en contra de la Jefatura del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 y se concedió el término de dos (2) días para que allegara las pruebas que considerara pertinentes, en garantía del derecho de defensa.

Sin embargo, por medio de auto del 17 de enero de 2018, se dejó sin efectos la anterior providencia, en consideración a que la apertura del incidente se realizó de manera general sin realizar la individualización que se requiere para adelantar el trámite incidental.

En la citada providencia, se ordenó nuevamente la apertura del trámite incidental, esta vez, en contra del C.R.G.R., en su calidad de Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 y se le concedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendiere hacer valer.

Así mismo, se ordenó oficiar al Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que requiriera del C.R.G.R. el cumplimiento del fallo de tutela y, de ser el caso, iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del mencionado oficial.

I.3. La contestación

Según consta en el expediente, el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, C.R.G.R., guardó silencio dentro de las presentes diligencias.

I.4. La providencia consultada

Mediante auto del 23 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente de desacato, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor C.R.G.R., actual Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, respecto de la orden contenida en el Fallo de Tutela del 8 de agosto de 2017, proferido por la Sala Oral de este Tribunal.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor C...R.G.R., Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. […]”

Para resolver, el a quo consideró que el C.R.G.R., en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005, no acató lo ordenado en la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2017, conforme lo sostiene la parte accionante, toda vez que no obra en el expediente informe por parte de la entidad obligada que dé cuenta del cumplimiento, pese haber sido requerida y notificada del trámite incidental.

Se concluyó entonces que se configuró la responsabilidad objetiva y subjetiva del C.R.G.R. por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2017.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Generalidades del incidente de desacato

Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato.

Para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de...

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