Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00243-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00243-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00243-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADM INISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela

presentada por la entidad actora, como mecanismo transitorio, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 2 de octubre de 2012 y 19 de noviembre de 2015, respectivamente, que dispusieron declarar la nulidad de la Resolución Nº 29797 de 4 de julio de 2008 a través de la cual se negó la solicitud de pensión gracia de la señora M.O.Q.T..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El apoderado de la UGPP señaló que la señora M.O.Q.T., nació el 23 de agosto de 1957 y que prestó sus servicios desde el 15 de enero de 1990 hasta el 7 de julio de 2016.

Sostuvo que mediante Resolución Nº 29797 de 4 de julio de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la señora Q.T., en razón a que no contaba con el lleno de los requisitos exigidos en la ley (veinte años de docencia oficial de carácter departamental, distrital o municipal o nacionalizado).

Afirmó que contra la mencionada resolución, la señora M.O.Q.T. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue de conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 2 de octubre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda. Agregó que la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante fallo de 19 de noviembre de 2015.

Adujo que al verificar la documentación aportada por la demandante para reclamar la prestación pensional, se encontraron inconsistencias en las certificaciones que avalaron los tiempos en que prestó el servicio, y dijo que otras no reposaban en los archivos de la alcaldía de Florida, V.d.C..

Señaló que ante las irregularidades aducidas, adelantó la correspondiente denuncia penal y que el 13 de diciembre de 2017 interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado en contra de los precitados fallos.

Por último, indicó que las sentencias que reconocieron la pensión de gracia, generan un perjuicio irremediable, por cuanto es urgente que sean suspendidas con el propósito de superar el daño y, hasta tanto se resuelva el recurso de revisión, lo que tiene por objeto proteger el patrimonio del Estado.

2. Fundamentos de la acción

La UGPP promovió acción de tutela con el fin de que se disponga la suspensión de los fallos dictados el 2 de octubre de 2012 y el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respectivamente, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que los mismos reconocieron una pensión gracia con base en pruebas presuntamente irregulares, incurriendo en los defectos fáctico y sustantivo.

Afirmó que la señora M.O.Q.T., no cumplía con los requisitos legales consistentes en haber sido vinculada con anterioridad a 1980 y cumplir con más de 20 años de servicios como docente en el orden departamental, municipal o distrital, hechos que configuran los defectos alegados y que hacen procedente la suspensión de las decisiones judiciales hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.

3. Pretensiones

El accionante presentó las siguientes pretensiones:

“ A. Principales

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones del 02 de octubre de 2012 y la del 19 de noviembre de 2015 dictadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO de DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SANTIAGO DE CALI y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTIÓN, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 7300133330062014011000, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional gracia a la que no tiene derecho la señora M.O.Q.T., hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el CONSEJO DE ESTADO”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la Resolución Nº 29797 de 4 de julio de 2009, por medio de la cual la extinta CAJANAL negó el pago de una pensión gracia (folios 41).

Copia de la sentencia de 2 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santiago de Cali (folios 24 a 33).

Copia de la sentencia de 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 34 a 39).

Copia de la Resolución Nº. 36964 de 30 de septiembre de 2016, por la cual se reconoce una pensión en cumplimiento de un fallo judicial (folios 43 y 44).

5. Trámite procesal

Mediante auto de 2 de febrero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, a la señora M.O.Q.T. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

6. Oposición

Las autoridades judiciales accionadas y la señora M.O.Q.T., no contestaron la acción incoada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si es procedente el amparo constitucional transitorio que conlleve la suspensión de las providencias de 19 de noviembre de 2015 y de 2 de octubre de 2012 dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali, respectivamente, las cuales presuntamente son violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por ordenar a Cajanal que reconociera una pensión de gracia con fundamento en pruebas presuntamente irregulares, o si, por el contrario, las decisiones judiciales estuvieron acorde con el ordenamiento jurídico por lo que no se requiere decretar tales medidas.

Previo a abordar el problema jurídico, es necesario verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 2015:

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección...

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