Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976209

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00632-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00632-01 (AC)

Actor: F.A.P.T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante.

ANTECEDENTES

Hechos

El actor afirma que fue elegido como concejal del municipio de P. para el periodo 2012-2015, y que, en calidad de presidente de esa corporación, celebró un contrato para la impresión y entrega de boletines sobre la gestión realizada por esa corporación, por valor de $9.450.000.

Indicó que en atención a esto, el señor D.S.O. solicitó la pérdida de su investidura ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, argumentando que los boletines tenían como objetivo promocionar su imagen, lo que vulneraba las prohibiciones del artículo 10, incisos 3 y 4 de la Ley 1474 de 2011 -estatuto anticorrupción- y configuraba la causal de pérdida de investidura por “indebida destinación de recursos públicos”, de conformidad con los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 1994 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015, decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de P., sin analizar el aspecto subjetivo de su conducta, pese a que ese fue uno de los argumentos de la defensa.

Refirió que inconforme con dicha decisión, presentó recurso de apelación en el que solicitó el análisis subjetivo de su conducta y relacionó la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, que, alega, estableció que en estos casos el juez contencioso administrativo debe analizar la culpabilidad de manera subjetiva, so pena de la violación al debido proceso.

Relató que la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de segunda instancia de 16 de febrero de 2017, confirmó la pérdida de investidura, sin hacer el análisis subjetivo de la culpabilidad, ni pronunciarse sobre la mencionada sentencia de unificación.

Fundamentos de la acción

El demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas, con la sentencia de segunda instancia de 16 de febrero de 2017, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, pues, considera, incurre en defecto sustantivo como consecuencia del desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016 de la Corte Constitucional, que, alega, estableció que al momento de realizar el análisis del caso concreto para resolver los casos de pérdida de investidura, el juez debe tener en cuenta todas las garantías que establece un proceso sancionatorio, dentro de las cuales se encuentra no solo la revisión de las causales objetivas de la inhabilidad, sino que, además, se debe atender al carácter subjetivo de la conducta desplegada.

Pretensiones

1. Por todo lo anterior, solicito al señor J., TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, AL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, al incurrir en un vicio de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y jurisprudencial SU 424-2016.

2. En consecuencia, le pido al H. Juez Constitucional de tutela DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de septiembre de 2015 “que decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de P.F.A.P.T., y la proferida por la Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 16 de febrero de 2017, en el proceso radicado 66001-2333-3002-2015-00293-01 (PI) ”.

Pruebas relevantes

En el expediente reposa copia de los fallos de 21 de septiembre de 2015 y 16 de febrero de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Plena de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura Nº 66001-2333-3002-2015-00293-01 seguido en contra del actor.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

El Magistrado ponente de la sentencia de 21 de septiembre de 2015 contestó la acción, en escrito en el que solicitó que no se accediera a las pretensiones por cuanto, señaló, la sentencia acusada se adoptó con base en el análisis ponderado de la normatividad aplicable, frente a la que se observó que el accionante, en su calidad de presidente del Concejo Municipal de P., incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 -estatuto anticorrupción- y en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.

Afirmó que en la sentencia objetada no se hizo mención a la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, por cuanto para ese momento no había sido proferida, motivo por el cual no se incurrió en vulneración de precedente constitucional alguno.

5.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera

La Consejera ponente de la sentencia de 16 de febrero de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de señalar que la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional fue proferida con posterioridad a los hechos que dieron lugar al proceso de pérdida de investidura, motivo por el cual, considera, la Sección Primera del Consejo de Estado no estaba obligada a realizar pronunciamiento alguno en relación con esta.

Sostuvo que, adicionalmente, la sentencia de la Corte Constitucional antes referida no constituye precedente jurisprudencial, en la medida en que en ella se analizaron sentencias de pérdida de investidura de representantes a la cámara que tenían vínculos de parentesco con funcionarios que ejercían autoridad civil o política, es decir, la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, mientras que en la sentencia acusada se estudió la causal de pérdida de investidura de concejales denominada indebida destinación de dineros públicos, contenida en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por lo que las situaciones fácticas y jurídicas de las dos providencias no son equiparables.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 22 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el actor, luego de considerar que en la misma no se encontraban superados los requisitos generales de procedibilidad.

A esta conclusión llegó luego de determinar que, de acuerdo con el artículo 250 del CPACA, una de las causales de la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión es la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, comprende la violación al debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política- y el vicio de incongruencia interna y/o externa de la sentencia.

Que en tal razón, y en tanto la cuestión constitucional objeto de tutela derivaba de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso sustancial, pues el argumento central del actor es que en el proceso de pérdida de investidura hubo una vulneración del debido proceso por falta de análisis de la culpabilidad, es decir, que existía una falta de congruencia interna en la sentencia acusada, dicha acusación se subsumía dentro de la causal antes mencionada, por lo que era obligatorio que el demandante agotara el recurso extraordinario de revisión, del que no hizo uso, por lo que incumplió con el requisito general de procedibilidad.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera resuelta por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues a su juicio, el asunto objeto de estudio reviste importancia jurídica y necesidad de unificar la jurisprudencia.

Sostuvo que el juez de tutela de primera instancia pasó por alto las directrices trazadas tanto por la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU-424 de 2016, como por el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de 27 de septiembre de 2016, argumentando [la falta de] un requisito que no cumple con los términos necesarios para hacer efectivo el acceso a la justicia y apegado a un excesivo ritualismo, como lo es que no se cumplió el requisito de procedibilidad (…) por tener otro recurso o medio judicial como el recurso extraordinario de revisión.

Aseveró que la regla definida en la referida sentencia de unificación constitucional es aplicable a partir de septiembre de 2016, en todos los procesos de pérdida de investidura, pero que esta no fue aplicada en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, en la que fue confirmada la sanción política en su contra.

Alegó que el fallo de primera instancia también desconoce lo preceptuado en la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 27 de septiembre de 2016, que estableció como regla y precedente, que a partir de la ejecutoria de ese fallo se debía realizar un análisis subjetivo de la conducta del demandado en todos los procesos de pérdida de investidura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del...

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