Auto nº 20001-23-39-000-2017-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976213

Auto nº 20001-23-39-000-2017-00551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 20001-23-39-000-2017-00551-01 (AC)A

Actor: HERMIDES ANGARITA

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, impuesta al B. General G.L.G., en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, en proveído de 13 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor H.A. instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 20 de noviembre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales incoados y ordenó a la entidad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, iniciara el procedimiento de rigor tendiente a la activación de los servicios médicos reclamados, que le permitieran adelantar los trámites direccionados a la práctica de la junta médico laboral, a fin de que se determinara la pérdida de la capacidad laboral del actor y las secuelas de la prestación del servicio militar.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El 26 de febrero de 2018, el señor H.A. presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por cuanto, a su juicio, no se cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 20 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

3. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo del Cesar en proveído de 2 de febrero de 2018, previo a admitir el incidente de desacato, requirió al B. General G.L.G., en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que acreditara el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 20 de noviembre de 2017.

Dentro del término concedido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no allegó respuesta.

La referida autoridad judicial mediante providencia de 5 de marzo de 2018, resolvió iniciar el incidente de desacato y corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que allegara el informe de cumplimiento de la referida sentencia.

El mencionado auto fue notificado a la entidad demandada, el 6 de marzo de 2018, a través de los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co.

Dentro del término concedido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no allegó respuesta.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en auto de 13 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al B. General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, dar inmediato cumplimiento a la orden contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de fecha 20 de noviembre de 2017”.

Lo anterior, en consideración a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional omitió su deber legal de pronunciarse frente al cumplimiento de la orden del fallo de tutela.

4. Trámite en el grado de consulta

Mediante escrito allegado el 23 de abril de 2018, a la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que en cumplimiento de la orden de tutela de 20 de noviembre de 2017, mediante oficio Nº 20183390684831 de 17 de abril de 2018, solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios de salud del señor H.A., para dar trámite de junta médica laboral.

A su turno, indicó que a través de oficio Nº 20183390686621 de 17 de abril de 2018, envió al actor la ficha médica única con la cual deberá tramitar los procedimientos realizados por medicina general, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico. Así mismo, indicó todas las instrucciones para su diligenciamiento por parte del interesado, por lo que solicitó que se declare la improcedencia del incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.

En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2003 precisó:

“Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva.

Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.

Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea...

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