Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03418-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03418-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03418-00 (AC)

Actor: ALBEIRO DE J.C.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor A. de J.C.P., contra las sentencias de 24 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa Nº 05001-23-31-000-2009-00173-01, que declararon probada la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

Hechos

Del expediente de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El señor A. de J.C.P. estuvo privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 22 de febrero de 2006, por la posible comisión de los delitos de secuestro simple en concurso con los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefaciente.

El actor instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad a la cual se vio sometido.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia de 24 de octubre de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa por cuanto superó el término de 2 años establecido en el artículo 136 del C.C.A. Apelada dicha decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia de 24 de mayo de 2017, la confirmó en todas sus partes.

Fundamentos de la acción

La parte demandante estimó que las entidades demandadas, al proferir las sentencias de 24 de octubre de 2012 y 24 de mayo de 2017, vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto realizaron una interpretación errada del Decreto 528 de 1964.

Sostuvo que en el presente caso el término de caducidad de la acción es de 3 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que precluyó la investigación y ordenó su libertad.

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor A. de J.C.P., solicitó la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“RECLAMO LA PROTECCIÓN INMEDIATA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, VULNERADOS CON EL FALLO DE FECHA VEINTICUATRO (24) POR EL MAGISTRADO PONENTE M.C.M.R., DE LA SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, CUANDO SOSTIENE, SEGÚN LO SOSTIENE CON EL FALLO, DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2012, PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO O LA CONDENA DE INMEDNIZACIÓN DEL ACCIONANTE ALBEIRO DE J.C.P., DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO RADICADO CON EL NÚMERO: 05001-23-31-000-2009-00173-01 (46439) .”

Pruebas relevantes

Dentro del expediente de tutela obran los siguientes documentos:

Copia del fallo de 24 de octubre de 2012, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, dentro del proceso de reparación directa.

Copia del fallo de 24 de mayo de 2017, proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa.

Copia de la providencia de 21 de febrero de 2006, proferido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Medellín, que declara la preclusión de la investigación penal y ordena la libertad del actor.

Despacho Comisorio No. 04 de 21 de febrero de 2006, proferido por el Fiscal Trece Delegado, que comisiona para notificar la decisión de precluir la investigación penal.

Constancia de notificación personal de la providencia de 21 de febrero de 2006, al señor A. de J.C.P., en la que consta que se efectuó el 22 de febrero de 2006.

Trámite procesal

En auto de 15 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de defensa, Ejército Nacional, como terceros con interés.

Intervenciones

6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado

En memorial allegado el 30 de enero de 2017, el magistrado ponente del proceso ordinario objeto de esta acción, señaló que las consideraciones esgrimidas en la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2017, proferida por esta autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa, son suficientes para explicar la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

6.2. Respuesta de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

Mediante escrito de 20 de febrero de 2017, la magistrada M.C.M.R. solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela al sostener que la decisión que declaró la caducidad de la acción de reparación directa estuvo fundada en la normatividad vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo que no resulta arbitraria ni contraria a derecho.

6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En memorial de 29 de enero de 2018, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en calidad de tercera con interés en la tutela de la referencia, expuso los antecedentes del proceso ordinario de reparación directa y solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que en el presente caso i) la sentencia que presuntamente originó la vulneración fue proferida el 24 de mayo de 2017, por lo que existe una inactividad injustificada por parte del actor para presentar la solicitud de amparo y, ii) el actor cuenta con otro medio de defensa como es el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión judicial objeto de reproche constitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Delimitación del problema

Del escrito de tutela se advierte que el actor no señala expresamente alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en las que haya incurrido las autoridades judiciales demandadas, sin embargo de los argumentos expuestos es claro que guardan estrecha relación con el defecto sustantivo razón por la cual el debate se circunscribirá al estudio del defecto mencionado.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, al incurrir en defecto sustantivo, con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, teniendo el 23 de febrero de 2006, día siguiente a la notificación personal de la providencia que revocó la resolución de acusación, precluyó la investigación penal y ordenó la libertad del actor, como fecha de partida para contabilizar el término de presentación de la demanda.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia...

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