Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00041-00 (AC)

Actor: L.M.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la sentencias de 10 de agosto de 2017, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., toda vez que revocó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo de desvinculación, para negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El accionante laboró en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el cargo de Subdirector de Evaluación y Control Ambiental.

El 28 de mayo de 2012, el director encargado profirió la Resolución Nº 000667, por medio de la cual fue removido el accionante del cargo que desempeñaba en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B..

El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada corporación, con el fin de que se anulara el acto administrativo que lo desvinculó, toda vez que consideró que estaba inmerso en la causal de desviación de poder, pues a la persona que nombraron en el cargo no cumplía con los requisitos.

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 28 de octubre de 2013, declaró la nulidad de la Resolución Nº 00067 de 28 de mayo de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad.

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo de 10 de agosto de 2017, la revocó y negó las pretensiones, bajo el argumento de que la insubsistencia del nombramiento estuvo ceñida a los fines para los que fue creada la medida discrecional, es decir, en aras del buen servicio, motivo por el cual no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de desvinculación.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, en su sentir, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pues la sentencia atacada no atendió lo dispuesto en el artículo 213 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sobre la facultad oficiosa para solicitar el manual de funciones con el fin de verificar si la persona que nombraron en reemplazo cumplía con los requisitos, ni se valoraron los testimonios de los señores V.J.M.M. y H.V.A.B.. Además, de que se apartó de las sentencias de 28 de mayo de 2015, 7 de febrero de 2013 y 19 de abril de 2012, las dos últimas dictadas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, trabajo, debido proceso, mediante la configuración de un defecto fáctico, material o sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

SEGUNDA: Dejar sin efectos el fallo de la Sección Segunda-Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día diez (10) de agosto de 2017, bajo radicado 2012-335.

TERCERA: Se declare conforme a la Constitución Política de 1991 y debidamente ejecutoriada la Sentencia del veintiocho (28) de octubre de 2013, dictada, en primera instancia por el Tribunal Administrativo Oral de Santander Magistrado Ponente Dr. R.G.S., dentro de mi proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMN- (Autoridad Ambiental) por medio de la cual se condenó a dicha empresa a reintegrarme al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solución de continuidad desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro al cargo.

CUARTA: Se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB- (Autoridad Ambiental), que de forma inmediata me reintegre al cargo que ocupaba al momento de mi retiro, sin solución de continuidad” .

4. Pruebas relevantes

El demandante aportó los siguientes documentos relevantes:

Copia de la sentencia de 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordenó el reintegro del demandante.

Copia del fallo de 10 de agosto de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones.

5. Trámite procesal

En auto de 15 de enero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Santander, a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de B. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

En escrito de 26 de enero de 2018, el magistrado ponente solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues lo que pretende el accionante es reabrir el debate probatorio, es decir, hacer uso del mecanismo de amparo como una tercera instancia.

Afirmó que la sentencia atacada no fue el resultado de conclusiones arbitrarias, sino del examen riguroso de cada una de las pruebas recaudadas, las que fueron valoradas en su integridad, en forma razonable y de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Agregó que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para resolver la controversia se acudió a los antecedentes jurisprudenciales que se consideraron adecuados conforme a la situación fáctica planteada.

6.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga

En memorial de 26 de enero de 2018, la secretaria general de la entidad pidió que se desestimaran las pretensiones, bajo el argumento de que el actor lo que pretende es reabrir el debate probatorio, el cual se surtió en la etapa procesal adecuada, en el que se garantizaron los derechos de las partes.

Indicó que el hecho de que la sentencia de segunda instancia fuese desfavorable a las pretensiones del accionante, no deviene por si sola en una “vía de hecho”.

6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander

En escrito de 29 de enero de 2018, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia actuación alguna que evidencia una vulneración de derechos fundamentales del actor.

Sostuvo que la providencia dictada por el tribunal cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso, en el que se adoptó el criterio que se consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa de los funcionarios judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la providencia dictada el 10 de agosto de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues, supuestamente, se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no se aplicó el artículo 213 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sobre la facultad oficiosa con el fin de solicitar el manual de funciones, para verificar si la persona que nombraron en remplazo cumplió con los requisitos para acceder al cargo. Igualmente, en defecto fáctico en razón a que en sentir del demandante, no se valoraron los testimonios de los señores V.J.M.M. y H.V.A.B. y, por último, el desconocimiento de las sentencias de 28 de mayo de 2015, 7 de febrero de 2013 y 19 de abril de 2012, las dos últimas dictadas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de...

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