Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976273

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01449-01 (AC)

Actor: BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

Refirió la actora que trabajó como docente en la Secretaría de Educación de Boyacá, Fondo de Prestaciones Sociales del M., y que mediante Resolución Nº 1411 de 23 de octubre de 2007, le fue reconocida una pensión de jubilación efectiva a partir del 19 de febrero de 2007.

Señaló que la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asumió las gestiones de descuentos en salud, correspondientes al 12% sobre las mesadas pensionales, pero que desde que adquirió el derecho a la pensión hasta su inclusión en nómina se ha descontado el referido porcentaje de las mesadas pensionales adicionales, razón por la cual en junio y diciembre se le dedujo un 24%, es decir, por encima de lo permitido por la Ley.

Aseguró que el 6 de junio de 2012, presentó una petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó el reintegro y suspensión del descuento del 12% destinado a la salud, realizado sobre la mesada adicional de diciembre, sin embargo, no hubo respuesta alguna.

Afirmó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación de Boyacá, Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de cuestionar el acto ficto mencionado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, el cual, mediante sentencia de 28 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Aseveró que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la sentencia de 8 de febrero de 2017, en la cual confirmó la decisión del a quo .

Fundamentos de la acción

La demandante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, por cuanto incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera desfavorable lo consagrado en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, 812 de 2013, artículo 81 de y 91 de 1989, artículo 8, pues desacertadamente concluyó que las reformas introducidas permitieron aumentar los aportes a salud del 5% al 12%, incluyendo las mesadas adicionales, sin distinción alguna, lo cual desconoce las disposiciones del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002 y los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, que prohíben tales descuentos. Agregó que la decisión judicial acusada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que no es procedente el descuento de aportes a salud en las mesadas adicionales. Refirió las siguientes:

Consejo de Estado, M.A.M.O.F., sentencia de 3 de febrero de 2005.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, i) sentencia de 15 de octubre de 2015, radicado 2013-00216; ii) sentencia de 11 de febrero de 2016, radicado 2012-00308; iii) sentencia de 12 de febrero de 2016, radicado 2014-04388; iv) sentencia de 18 de febrero de 2016, radicado 2014-00303; v) sentencia de 17 de marzo de 2016, radicado 2015-00230; vi) sentencia de 19 de abril de 2016, radicado 2015-00113; vii) sentencia de 26 de abril de 2016, radicado 2014-00875; viii) sentencia de 30 de junio de 2016, radicado 2015-00444; ix) sentencia de 4 de agosto de 2016, radicado 2014-01003.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

PRIMERA: Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido y la suspensión y devolución de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y en consecuencia ordene o bien que por vía judicial el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a no seguir descontando por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos a partir del 6 de junio de 2009 hasta la fecha.

SEGUNDO: Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa”.

Pruebas relevantes

En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 2, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 15001-33-33-005-2015-00134-01 .

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

El magistrado ponente de la decisión judicial objeto de reproche constitucional sostuvo que la sentencia que puso fin al proceso cuestionado no vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que esta se emitió con sujeción a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicables.

Indicó que la sentencia de 8 de febrero de 2017, con la que confirmó el pronunciamiento del juez de primera instancia se sujetó al precedente vertical trazado en varias decisiones judiciales del Consejo de Estado, de igual manera, precisó que las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocadas por el actor no constituyen precedente al cual deba sujetarse esa corporación judicial.

Adujo que la parte actora pretende reabrir una discusión jurídica ya concluida, a través de argumentos adicionales a los expuestos en la demanda inicial y el recurso de apelación interpuesto, lo cual es contrario al principio de cosa juzgada.

5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La asesora de la oficina jurídica de la cartera ministerial solicitó que se nieguen las pretensiones o en su defecto, que se declare la improcedencia de la acción. Solicitó su desvinculación de este trámite.

Después de hacer alusión a los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que en el presente asunto no se configuran, razón por la que debe denegarse el amparo deprecado.

Por último, señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es administrado por F.S., de manera que aquella tiene la vocería y su representación judicial y que respecto al reconocimiento prestacional, inciden las respectivas Secretarías de Educación, cuyo superior jerárquico son los gobernadores o alcaldes. En consecuencia, al ser estos los competentes para dicho trámite, cualquier demora o irregularidad no puede ser imputada a esa entidad.

5.2. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

El gerente jurídico solicitó que se niegue el amparo invocado. Afirmó que los fallos emitidos en primera y segunda instancia son acordes al ordenamiento jurídico, en tanto el descuento por aportes de salud del 12% se debe hacer de las mesadas pensionales incluyendo las adicionales como lo dispone el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la que no procede para cuestionar providencias judiciales, a menos que el juez incurra a una interpretación absurda y caprichosa del ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Finalmente, indicó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela no incurrieron en defecto alguno en las decisiones de primera y segunda instancia.

Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia de 18 de julio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Sostuvo que la corporación judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no actuó de manera arbitraria o caprichosa, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes, y que, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de la normativa aplicable.

Indicó que valoró las pruebas aportadas y justificó de manera suficiente los motivos por los cuales concordaba con la sentencia proferida en primera instancia.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial invocado aseguró que la sentencia de 3 de febrero de 2005, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es una sentencia de unificación, sino de una causa en la que se efectuó el estudio de legalidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1073 de 2002, para declarar la nulidad de algunos de sus apartes en defensa del orden público, pero no se trata de un caso con contornos similares al que fue puesto en conocimiento al Tribunal Administrativo de Boyacá que obligara a esa corporación judicial a aplicar una regla decisional previamente definida por el Consejo de Estado como superior funcional, en tanto ni siquiera se estudió el mismo problema jurídico planteado en el proceso ordinario.

Escrito de impugnación

Dentro del...

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