Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03174-00 (AC)

Actor: CARMEN SOCORRO PINILLA ESPADA

Demandado: TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por C.S.P. Espada contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Resolución Nº 0-0301 del 15 de febrero de 2010, a través de la cual se dio por terminado el nombramiento de la actora en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito que ocupaba en provisionalidad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Narró la accionante que mediante Resolución Nº 0-0301 del 15 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación resolvió dar por terminado su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito que ocupaba en provisionalidad, a fin de proveerlo con la persona que había superado el concurso de méritos. Sin embargo, sostuvo la actora que esto no fue así, pues la persona que fue nombrada no hacía parte de la lista de elegibles.

En razón de lo anterior, la actora promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo, bajo el cargo de falsa motivación.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, en tanto se demostró que no se configuró la causal de nulidad de falsa motivación pues se demostraron las siguientes circunstancias:

Mediante Resolución Nº 0-0301 del 15 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación efectuó el nombramiento en periodo de prueba, en el cargo que ocupaba la actora, de J.E.R.M. quien había superado el concurso de méritos del año 1994.

Así, mientras se efectuaban los trámites de comunicación y posesión del citado funcionario se nombró en encargo a D.R.C..

En razón a que J.E.R.M. no aceptó el nombramiento, mediante Resolución Nº 328 del 17 de febrero de 2010, se nombró en periodo de prueba a V.E.C.R.. Superado este periodo, mediante Resolución Nº 03085 del 23 de diciembre de 2010, se efectuó el nombramiento en propiedad.

Posteriormente aquella funcionaria renunció al cargo, lo cual fue aceptado mediante Resolución Nº 2-0190 del 1 de febrero de 2012.

Inconforme con esa decisión la actora la apeló. Manifestó que no debió separarse del cargo a la funcionaria hasta que V.E.C.R. se hubiese posesionado.

En segunda instancia, mediante providencia del 1 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sentencia recurrida, bajo el argumento de que no se configuró falsa motivación pues en el mismo acto de desvinculación se efectuó el nombramiento de J.E.R.M. quien había superado el concurso de méritos del año 1994.

2. Fundamentos de la acción

La accionante promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de buena fe y confianza legítima”.

Concretamente, acusó la sentencia de presentar los siguientes defectos:

F., en razón a que no estima o valora la prueba con la que se demuestra que la accionada fue reemplazada por la señora D.R.C. quien no hacía parte de la lista de elegibles”.

Desconocimiento de precedente judicial, que establece que los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad solo pueden ser desvinculados, entre otros, cuando se va a proveer el cargo a través de la persona que hubiese superado el concurso de méritos, lo cual, a juicio de la actora no ocurrió, pues fue nombrada una funcionaria que no hacía parte de la lista de elegibles.

Defecto procedimental, en tanto “desconocen que se probó debidamente la causal de nulidad invocada denominada FALSA MOTIVACIÓN”.

3. Pretensiones

La apoderada expresó en el escrito de tutela la siguiente:

“S. dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y fechada al 1 de junio de 2017 dentro del proceso radicado como 19003331702-2010-00413-01 y en su lugar se ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto sobre FALSA MOTIVACIÓN y la prueba obrante en el proceso con la que se demuestra que la actora no fue reemplaza (sic) al momento de su despido o desvinculación por persona alguna que integrara la lista de elegibles.

Adviértaseles para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en similar conducta”.

4. Pruebas relevantes

4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán.

Copia de la sentencia dictada el 1 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca.

4.2. Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 19001333100620100041300 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por C.S.P. Espada contra la Fiscalía General de la Nación.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 29 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, a la autoridad que hubiese asumido los procesos del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y, como tercera interesada en el resultado del proceso a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 19001333100620100041300.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo de Popayán

La titular del despacho que asumió el conocimiento de los casos asignados al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, manifestó que se abstiene de pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la tutela, en tanto la sentencia no fue suscrita por ella.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

El profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por C.S.P. Espada, al considerar que no se demostró la configuración de los defectos alegados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante con la sentencia que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra...

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