Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02642 - 01 (AC)

Actor: O.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cauca contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Petición

El señor O.M.H. y otros reclusos del patio doce del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán al encontrarse inconformes con el servicio de telefonía nacional, particularmente, por las tarifas tan altas, tener un servicio técnico deficiente, equipos dañados y mal servicio por parte de las operadoras, instauraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y otros, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Administrativo del Cauca, bajo el radicado 19001233300420150008400.

Indicó que en varias oportunidades ha requerido información a las entidades accionadas, toda vez que no tiene conocimiento del estado del proceso contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en mención. Sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna al respecto.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen sus derechos fundamentales de petición, libertad a recibir información, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En consecuencia, se ordene la entidad accionada informar a todos los reclusos del patio doce del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (i) qué sucedió con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado 19001233300420150008400; (ii) el estado del citado proceso; (iii) por qué no prosperó la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos; y (iv) las razones por cuáles se ha tardado la autoridad judicial en resolver dicho asunto.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Cauca (f f . 35 y 35A )

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia al considerar que esa autoridad judicial ha cumplido con las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.

Resaltó que el 8 de septiembre de 2017 el señor M.H. solicitó información acerca del estado actual del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos incoado por él y otros 35 internos, petición a la cual otorgó respuesta, tal como consta dentro del expediente.

De igual manera, señaló que no puede predicarse que ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, dado que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se ha tramitado dentro del término previsto en la ley y las actuaciones surtidas al interior del mismo se encuentran ajustadas a derecho.

Por último, sostuvo que las solicitudes presentadas por el accionante no pueden considerarse como peticiones bajo las previsiones de la Ley 1755 de 2015, es decir, sujetas al término de quince días para resolverlas, pues precisamente lo que reclama el señor M.H. es una actuación judicial (asuntos jurisdiccionales), la cual se surtió en debida forma y dentro de los términos legalmente estipulados. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 7 de diciembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación por activa, únicamente en relación con los reclusos del patio doce del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, al no configurarse los requisitos de la agencia oficiosa.

Por otro lado, amparó el derecho fundamental de petición del señor O.M.H. y ordenó lo siguiente:

« SEGUNDO. CONCEDER el amparo al derecho de petición solicitado por el señor O.M.H. y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, conteste de fondo, de manera completa y notifique la respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante. »

Para el efecto, consideró que si bien el Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca mediante memorial del 23 de octubre de 2017 resolvió la solicitud presentada por el accionante y existe constancia de la remisión de la misma, lo cierto es que no se acreditó que el señor M.H. hubiese obtenido conocimiento de dicha respuesta.

IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo del Cauca impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que contrario a lo afirmado en la providencia apelada, contestó la petición elevada el 8 de septiembre de 2017 por el señor M.H. y, asimismo, comunicó la respuesta, tal como se acredita con la firma del interno en el Oficio del 23 de octubre de 2016 (sic) y que reposa en el expediente 1900123330042015008400, contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que 35 reclusos del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán interpusieron contra el Consorcio TELENACIONAL y el INPEC.

Para probar la anterior afirmación, aportó copia del Oficio de respuesta con la firma de recibido del señor M.H., en el que se omitió consignar la fecha, razón por la cual solicitó oficiar al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán para que certifique la data exacta del mes de octubre de 2017 en la que se efectuó dicha notificación.

Por lo expuesto, solicitó revocar en su totalidad el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden...

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