Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 20 17- 03398-01 (AC)

Actor: W.A.R.Q.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a ) Proceso disciplinario

El accionante afirmó que el 19 de marzo de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro del proceso de pertenencia ordinario promovido por el señor F.J.H. en contra de la señora R.A.R.S. y otros, compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura.

Explicó que la anterior orden aconteció porque la autoridad judicial consideró que él como apoderado del demandante había actuado irregularmente al suscribir contrato de prestación de servicios, en el cual cobró a su cliente el 30 % del valor del precio objeto del litigo y la suma de $ 20.000.000 como gastos procesales, y contrato de promesa de compraventa de derechos litigiosos a su favor por un valor de $ 40.000.000, por lo cual se quedaría prácticamente con el lote.

Indicó que el 29 de mayo de la misma anualidad el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue suspendida varias veces por su inasistencia.

Señaló que fue emplazado y declarado persona ausente, por lo cual se le nombró una defensora de oficio. Mencionó el 11 de febrero de 2016 se adelantó la audiencia, en la cual se formularon cargos en su contra por haber infringido el deber previsto en el ordinal 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria fijada en el ordinal 1º del artículo 35 de la citada Ley.

Adujo que el 22 de junio de 2016 la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo cual apeló la decisión y radicó solicitud de nulidad. Comunicó que el 1º de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión y negó el incidente de nulidad.

b) Inconformidad

Consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad.

Para el efecto, afirmó que las autoridades disciplinarias incurrieron en: 1. Defecto fáctico, al valorar en indebida forma el negocio celebrado con el señor H.M., pues este conocía el objeto del mismo, y no utilizar las facultades para lograr el testimonio de H.R. y E.D. que fueron decretados 2. Error inducido, al no tener en cuenta que el quejoso intentó engañarlo al afirmar que tenía derecho sobre el predio objeto del proceso de pertenencia, 3. Defecto sustantivo, porque le impusieron sanción de exclusión de la profesión y multa, a pesar de que no son compatibles. Además, no se aplicó la prescripción de la acción disciplinaria ni la atenuación de la falta, y 4. Desconocimiento del precedente judicial frente a la sentencia C-884 de 2007

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra desde la audiencia de juzgamiento efectuada el 22 de marzo de 2016, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se rehaga con respeto de los derechos vulnerados, para lo cual las autoridades accionadas deberán escuchar a los testigos H.R. y E.D. y a él en versión libre.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 55- 60)

La magistrada, J.E.G. de G., se opuso a las pretensiones de la demanda. Estimó que no se vulneró ningún derecho fundamental, ya que se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria, se analizaron cada uno de los argumentos expuestos por el señor R.Q. en el recurso de apelación y se adoptó una decisión sobre el particular.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de marzo de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para adoptar la anterior decisión, consideró que la autoridad disciplinaria constató que las pruebas demostraban la voluntad del señor R.Q. de defraudar la lealtad y honradez de su cliente.

Lo anterior al suscribir dos contratos para adquirir todo o parte de su interés en la causa que le fue encomendada, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, y para obtener un beneficio desproporcionado por su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia, lo cual está tipificado como infracción.

Precisó que el hecho de que los jueces de instancia hayan analizado o no si el cliente conocía el objeto de los contratos que firmó, no implica que incurrieron en defecto fáctico, pues el objeto de la investigación no era determinar dicha situación, sino si los contratos constituían la causa de la configuración de las faltas disciplinarias por las que fue sancionado el investigado.

Aclaró que el cargo del accionante consistente en que el señor H.M. lo engañó para hacerle creer que tenía la calidad de poseedor en legítima expectativa de usucapión del bien objeto del litigio no tiene la virtualidad para configurar una valoración arbitraria, irracional o caprichosa del material probatorio.

Agregó que el accionante confunde la potestad disciplinaria con las obligaciones derivadas de los contratos civiles, lo cual carece de toda lógica, puesto que ello conllevaría a que la infracción sólo podría calificarse en la medida que se investigue y juzgue las circunstancias que llevaron a la otra parte a celebrar el contrato.

Sostuvo que tampoco se presentó un error inducido, puesto que el accionante alegó que aquel provino del actor en el proceso ordinario. Así mismo, expresó que no se presentó defecto sustantivo, procedimental ni desconocimiento del precedente por la sanción que le fue impuesta al accionante, ya que el artículo 42 de la Ley 1123 preceptúa que la sanción de multa puede imponerse de manera autónoma o concurrente con la de exclusión, norma que fue declarada constitucional en sentencia C-884 de 2007.

Manifestó que no se efectuó una indebida interpretación del literal b, ordinal 2º, del artículo 45 de la Ley 1123, que fija un criterio de atenuación cuando se procure por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, pues aquel se hizo después de dictada la sentencia. Añadió que la autoridad accionada actuó dentro del margen de discrecionalidad razonable para inferir que la intención de resarcir provino de la sanción impuesta en primera instancia al disciplinado y no por su propia iniciativa.

Expuso que el argumento del accionante sobre la caducidad de la acción disciplinaria no fue alegado ante los jueces de instancia, por lo cual no puede ser objeto de pronunciamiento. Aseveró que la nulidad impetrada en el proceso fue debidamente resuelta. Así como fue objeto de pronunciamiento el desacuerdo respecto a los testimonios que no fueron decretados y la práctica de la versión libre.

IMPUGNACIÓN

El 11 de abril de 2018 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que la referida providencia judicial no es congruente, pues no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción constitucional. Señaló que se desconoció el deber que existe de analizar la totalidad de las pruebas, esto es, tanto las desfavorables para el investigado como las favorables.

Adujo que el quejoso no aportó la dirección de la señora R.A.R. y que de forma oficiosa se comisionó al CTI de M. para lograr su ubicación para que compareciera a rendir testimonio de los hechos, por lo cual la autoridad investigadora debía hacer el mismo esfuerzo para lograr recaudar las declaraciones de H.R. y E.D..

Manifestó que en la sentencia recurrida no se examinó que el testigo, C.A.A.J., convocado oficiosamente por el juez y quien actuó como nuevo apoderado del quejoso asumió la defensa sin existir paz y salvo del anterior apoderado de confianza, por lo cual, su conducta es materia de queja disciplinaria en el despacho del mismo juez a quo. Añadió que el expediente de dicha investigación había sido solicitado para incorporarlo al proceso como material de defensa y no fue recaudado.

Aseguró que en la providencia impugnada también se desconoció que si bien el legislador le otorgó a los operadores disciplinarios un margen de discrecionalidad en la imposición de sanciones previstas en la Ley 1123 de 2007, también lo es que debió analizar su intención de entrabar dialogo con el quejoso en aras de procurar una reparación de los presuntos perjuicios generados involuntariamente y con base en ello debía atenuarse la sanción, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando no tiene antecedentes disciplinarios. Mencionó que no se cumplió con la obligación de motivar la dosificación sancionatoria, como lo exige al artículo 46 de la precitada Ley.

Reiteró que no se examinó que fue víctima del quejoso quien lo engañó al venderle un predio del cual nunca ha ejercido posesión alguna, para lo cual utilizó documentos privados falsos y así poder engañar al apoderado de confianza...

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