Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00453-01 (AC)

Actor: F.A.P.T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas.

ANTECEDENTES

Hechos

El actor afirmó que fue elegido como concejal del municipio de P. para el periodo 2016-2019.

Indicó que su padre,el señor S.A.P.P., fue designado como rector encargado del establecimiento educativo Mundo Nuevo mediante Resolución Nº. 2446 de 16 de mayo de 2013, cargo en el que tomó posesión el 21 de mayo de 2013, y en el que permaneció hasta el 12 de mayo de 2015, fecha en la cual fue aceptada su renuncia.

Señaló que los ciudadanos D.S.O. y W.R.C. acudieron ante la jurisdicción contencioso administrativa, pretendiendo que se declarara su pérdida de investidura, como concejal, alegando como causal la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, la violación del régimen de inhabilidades, que establece que no podrá ser candidato ni elegido como concejal, quien tenga vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con personas que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio.

Sostuvo quelos demandantes manifestaron que el rector de un establecimiento educativo ejerce autoridad administrativa, como quiera que dentro de su ámbito funcional se encuentra el manejo de personas, bienes y patrimonio a su cargo, lo que implica el ejercicio de potestades administrativas.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de primera instancia de 15 de abril de 2016, declaró la pérdida de investidura como concejal, al encontrar probada la causal consagrada en el artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994.

Por último, manifestó que inconforme con dicha decisión presentó recurso de apelación, que fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que mediante sentencia de segunda instancia, de 9 de febrero de 2017, decidió confirmar la decisión recurrida.

Fundamentos de la acción

El demandante considera que las providencias proferidas el 15 de abril de 2016 y 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y por el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos y funciones públicas, por cuanto incurren en defecto sustantivo, como consecuencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, pues allí se trataron casos similares al que es objeto de estudio y, frente a estos, se tomó una posición unificada que constituye una regla general de obligatorio cumplimiento.

Indicó que en la sentencia SU-424 de 2016, se estableció que al momento de realizar el análisis del caso concreto para resolver la pérdida de investidura, deben tenerse en cuenta todas las garantías que establece un proceso sancionatorio, dentro de las cuales se encuentra no solo la revisión de las causales objetivas de la inhabilidad, sino que además se debe atender al carácter subjetivo que fue desplegado en la realización de una determinada conducta y, por consiguiente, se debe acudir al principio de favorabilidad que irradia la acción de pérdida de investidura.

Señaló la existencia de un defecto sustantivo, relacionado con el análisis de los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión, en tanto la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, indicó que estos no podían ser tenidos en cuenta, ya que aquella no constituía la oportunidad procesal para establecer los fundamentos de la apelación.

Manifestó que deben garantizarse todos los derechos dentro del proceso y no deben primar los formalismos cuando estos van en contra de las partes, ya que lo expuesto en los alegatos de conclusión fue lo que se omitió en el análisis de la culpabilidad dentro del proceso de pérdida de investidura.

Pretensiones

1. Por todo lo anterior, solicito al señor J., TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, AL EJERCICIO DE CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, al incurrir en un vicio de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y jurisprudencial SU 424-2016.

2. En consecuencia, le pido al H. Juez Constitucional de tutela DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de abril de 2016, y por la Sección Primera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2017, en el proceso radicado 66001-2333-000-2016-00080-01 (PI) , mediante las cuales se declaró la pérdida de investidura del concejal del municipio de P.F.A.P.T.”.

Pruebas relevantes

En el expediente reposa copia de los fallos de 15 de abril de 2016 y 9 de febrero de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Plena de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, dentro de la pérdida de investidura Nº 66001-23-33-000-2016-00080-00.

Oposición

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera

El Consejero ponente de la providencia objetada aseguró que no existe desconocimiento del precedente alegado, puesto que pese a que se encuentra fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016, la regla establecida en dicho fallo resulta inaplicable al caso debatido, en atención a que la legítima aplicación de los precedentes en el tiempo exige considerar diversos aspectos que no puede pasar por alto el juez de tutela.

Indicó que en caso de que se establezca un nuevo precedente, este debe regir solamente a los litigios surgidos con posterioridad a su expedición, es decir, su aplicación debe ser siempre prospectiva o a futuro, y por consiguiente nunca retroactiva. Agregó que en el presente caso si bien la sentencia SU-424 de 2016 es previa a la sentencia atacada, es posterior a la demanda de pérdida de investidura que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Por último, manifestó que no se configuró el defecto sustantivo alegado, puesto que las censuras formuladas al fallo apelado se realizaron de manera extemporánea, es decir, por fuera de la oportunidad concedida para formular el recurso.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

El magistrado ponente de la otra providencia objeto de reproche constitucional, señaló que la acción de tutela es improcedente para atacar sentencias, pues deben preservarse los principios constitucionales de autonomía judicial, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.

Resaltó que la providencia de primera instancia se profirió el 15 de abril de 2016, mientras que el precedente jurisprudencial al que hace alusión el señor P.T. a través de su apoderado judicial, fue dictado el 11 de agosto de 2016 por la Corte Constitucional, esto es, con posterioridad a la sentencia objeto de reproche.

En este orden de ideas, argumentó que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues para el momento en que la Sala de Decisión adoptó el fallo por medio del cual se declaró la pérdida de investidura del actor, la corporación actuó conforme a los precedentes jurisprudenciales vigentes para esa época.

5.3. Respuesta del señor Daniel Silva Orrego

Manifestó que en el expediente obra prueba de la condición de profesionales en derecho, tanto del señor F.P.T. como de su padre, y, por consiguiente, debían tener conocimiento respecto de quienes son considerados autoridades administrativas y que el desconocimiento de la ley, no puede ser apreciado como un eximente de responsabilidad.

Advirtió que el accionante no interpuso recurso extraordinario especial de revisión y, en razón de ello, los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia SU-424 de 2016, no son aplicables al caso concreto.

Señaló que si el accionante hubiera actuado con la debida diligencia en el estudio legal y jurisprudencial respecto del caso en concreto, hubiera concluido que se encontraba inhabilitado para aspirar a ser concejal del municipio de P. para el periodo de 2016-2019.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 24 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en defecto sustantivo toda vez, que al momento de resolver la acción de pérdida de investidura aplicó las normas vigentes en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, al analizar el defecto endilgado a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, aseveró que no es posible hablar de un desconocimiento del precedente judicial, pues lo resuelto responde a lo expuesto por el actor en el recurso de apelación y admitir lo señalado en los alegatos de conclusión como un nuevo argumento de la demanda inicial vulneraría el debido proceso de la contraparte, pues esta carecería de la oportunidad procesal para controvertirlo.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial, explicó que no le corresponde a la autoridad...

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