Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00459-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976321

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00459-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Mayo de 2018

Fecha17 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00459-02(21593)

Actor: ALIANZA FIDUCIARI A SA -VOCERA DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS ADS SANTA ANA DE CHÍA, FIDEICOMISO I-8 SANTA ANA DE CHÍA Y FIDEICOMISO I-9 SANTA ANA DE CHÍA- E INVERSIONES RODEOCHICO SA

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Chía contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C -en descongestión, corregida mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, que resolvió:

PRIMERO: AVÓQUESE el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “inepta demanda” e “ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos” propuestas por el municipio de Chía.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del Decreto 059 de 18 de agosto de 2010, en cuanto la liquidación y monto de la participación en plusvalía para los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20292934, 50N-20292935, 50N-20292926, 50N-20292931 y 50N-20292930 de la Oficina de instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, o sobre los que hayan resultado del desenglobe o segregación de estos.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2492 de 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por la libelista en contra del mencionado decreto.

QUINTO: A título de RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, se declara que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. e INVERSIONES RODEO CHICÓ S.A. no están obligadas al pago de la participación en plusvalía que se fijó a los predios de que son propietarias en los actos demandados, motivo por el cual, en caso de haberse cancelado alguna suma por dicho concepto, deberá reembolsado a su favor. Además, se ordena a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, cancelar la inscripción del tributo de participación por plusvalía sobre los (sic) identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50N-20292934, 50N-20292935, 50N-20292930, 50N-20292926 y 50N-20292931 de la Oficina de instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, o sobre los que hayan resultado del desenglobe o segregación de estos.

SEXTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la actora el remanente que hubiera a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos del proceso.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias secretariales de rigor.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Alianza Fiduciaria SA es vocera los de los patrimonios autónomos ADS Santa Ana de Chía, F.I.S.A. de Chía y F.I.S.A. de Chía y de estos, a su vez, hacen parte los predios con matrícula inmobiliaria 50N-20292926, 50N-20292934 y 50N-20292935. Rodeochico SA es propietario de los predios con matrícula inmobiliaria 50N-20292930 y 50N-20292931.

El 14 de junio de 2000, mediante el Acuerdo 17, el Concejo municipal de Chía adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, en el que clasificó los predios antes indicados en la Zona de Vivienda Campestre Especial. (Fols. 11 a 168 CAA).

El 18 de agosto de 2010, mediante el Decreto 059, el alcalde municipal de Chía liquidó el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre Especial y fijó el monto de la participación en esa plusvalía, entre otros, para los predios con matrículas inmobiliaria 50N-20292926, 50N-20292934, 50N-20292935, 50N-20292930 y 50N-20292931. (Fol. 36 a 56).

El 12 de diciembre de 2011, mediante la Resolución 2449, el alcalde municipal de Chía confirmó el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010, en lo que a la fijación de la participación en plusvalía de los predios antes referidos correspondía. (Fl. 102 a 106).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Alianza Fiduciaria SA -vocera de los patrimonios autónomos ADS Santa Ana de Chía, F.I.S.A. de Chía y F.I.S.A. de Chía- e Inversiones Rodeochico SA, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 059 del 18 de julio de 2010 expedido por el Alcalde Municipal de Chía, (Cundinamarca), por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y Zona de Vivienda Campestre Especial y se estableció el monto de la participación para los predios localizados en ellas, en lo que atañe a los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20292926, 50N-20292934, 50N-20292935, 50N-20292930, y 50N-20292931 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 2492 del 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición formulado contra el Decreto 059 del 18 de julio de 2010.

TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad deprecada, se restablezca el derecho de la sociedad Alianza Fiduciaria SA en su calidad de vocera de los patrimonios autónomos ADS Santa Ana de Chía, F.I.S.A. de Chía y F.I.S.A. de Chía - e Inversiones Rodeochico SA antes C.S.A. C.S.A.S., declarando que NO están obligados a pagar suma alguna por participación conforme lo establecido en el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010 proferido por el Alcalde Municipal de Chía, Cundinamarca.

CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca el derecho de mis mandantes ordenando al Municipio de Chía devolver a favor de Alianza Fiduciaria SA en su calidad de vocera de los patrimonios autónomos ADS Santa Ana de Chía, F.I.S.A. de Chía y F.I.S.A. de Chía - e Inversiones Rodeochico SA antes C.S.A. C.S.A.S. cualquier suma de dinero que se hubiera pagado por concepto de participación en plusvalía en virtud de la expedición del Decreto 059 de 2010, sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20292926, 50N-20292934, 50N-20292935, 50N-20292930, y 50N-20292931 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, o sobre los que hayan resultado del desenglobe o segregación de estos.

QUINTA PRETENSIÓN: Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte cancelar la inscripción del tributo por plusvalía sobre los (sic) identificados con matrícula inmobiliaria 50N-20292926, 50N-20292934, 50N-20292935, 50N-20292930, y 50N-20292931 o sobre los que hayan resultado del desenglobe o segregación de estos.

SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes las sumas líquidas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene al Municipio de Chía a pagar las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 172 del C.C.A.

Las demandantes invocaron como normas violadas los artículos 338 y 363 de la Constitución; y 35 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 001 de 1984).

El concepto de la violación de las anteriores normas se resume así:

Afirmaron que, según los actos administrativos demandados, el hecho generador que dio lugar a la liquidación del efecto plusvalía y su consecuente participación fue la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chía mediante el Acuerdo 017 de 2000.

Señalaron que si bien es cierto que de lo dispuesto en el Acuerdo 017 de 2000 se deprende que el municipio de Chía tiene el derecho a participar en la plusvalía generada como consecuencia de las acciones urbanísticas dispuestas por esa norma, también lo es que el concejo municipal estaba en la obligación de expedir la reglamentación correspondiente a efectos de la aplicación efectiva del tributo.

Que, por tanto, la participación en plusvalía era exigible solo a partir de su reglamentación por parte del acuerdo municipal, evento que tuvo lugar con la expedición del Acuerdo 08 del 11 de agosto de 2008, mediante el que fue fijada la tarifa del tributo.

Sostuvieron que, en consecuencia, los actos demandados eran nulos por desconocer el principio de irretroactividad de las normas tributarias, previstos en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, por liquidar la participación en plusvalía por hechos ocurridos en el año 2000, pese a que la tarifa fue fijada solo hasta el año 2008.

De otra parte, las demandantes dijeron que los actos administrativos cuestionados no indican, en concreto, cuál es el hecho generador que dio origen a la liquidación de la participación en plusvalía. Que, en consecuencia, los actos cuestionados eran nulos por desconocer el mandato previsto en el artículo 35 del CCA de motivar, siquiera sumariamente, las decisiones administrativas.

Contestación de la demanda

El municipio de Chía se opuso a las pretensiones de la demanda, y, para el efecto, propuso excepciones y formuló argumentos de fondo.

En primer lugar, propuso la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos sustantivos de la demanda y por no demandar la totalidad de los actos administrativos que regulan la decisión administrativa en controversia.

Sobre el incumplimiento de los requisitos sustantivos de la demanda, dijo que no desarrollaron el concepto de la violación, conforme lo exige el numeral 4º del artículo 137 del CCA. Que, de igual forma, no se explicó ni se probó cuál fue el perjuicio ocasionado con la decisión cuestionada.

En relación con la ineptitud...

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