Auto nº 41001-33-33-000-2017-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728976377

Auto nº 41001-33-33-000-2017-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Mayo de 2018

Fecha10 Mayo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 41001-33-33-000-2017-00169-01 ( 60913 )

Actor: C.A.F. Y OTROS

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P Y PREVISORA S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada, Electrificadora del H. S.A. E.S.P., contra el auto del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del H., mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado.

ANTECEDENTES

El 7 de abril de 2017, el apoderado judicial del señor C.A.F. y otros invocó el medio de control de reparación directa en contra de la Electrificadora del H. S.A. E.S.P. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, pretendiendo la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el demandante a raíz de una descarga eléctrica que le habría provocado una pérdida de capacidad laboral del 51.93% (f.3-30, c1).

En el marco de la contestación de la demanda, mediante escrito separado, la Electrificadora del H. S.A. E.S.P. formuló llamamiento en garantía en contra de la aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros, también demandada dentro del proceso de la referencia, en virtud de un contrato de seguro que configuró la póliza número 1002057-15, vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la presente acción de reparación directa (f. 1-3 c. llamamiento en garantía).

Mediante auto del 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del H. se pronunció sobre el llamamiento en garantía incoado por la accionada, en los siguientes términos:

(…) La finalidad de esta figura es que el tercero (o llamado en garantía) con el cual exista una relación legal o contractual que lo obligue a reparar el daño o efectuar el reembolso del pago total o parcial que le pudiera ser impuesto al llamante en la sentencia, pueda ser vinculado al proceso para que en el mismo se resuelva sobre tal relación, ejerciendo su defensa.

(…) Considerando la finalidad de esta figura procesal (que un tercero responda vinculándose al proceso), se observa que la Previsora S.A. Compañía de Seguros ya se halla legalmente vinculada al proceso como parte demandada, por lo que se torna improcedente el llamado que se le hace, pues se reitera, ya es parte del mismo y con el mismo objetivo por el cual está siendo llamada en garantía: en calidad de aseguradora de la llamante ELECTROHUILA S.A. (f. 250-251, c. 3):

Conforme a lo anterior, el Tribunal resolvió:

RECHAZAR el llamamiento en garantía que la demandada ELECTROHUILA S.A. hace a la PREVISORA S.A . Compañía de Seguros.

Contra la decisión anterior, el 20 de noviembre de 2017, la Electrificadora del H. S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación con el objetivo de que fuera revocada la providencia y, en su lugar, se admitiera la solicitud de vinculación de tercero, por considerar que el Tribunal incurrió en una indebida interpretación del artículo 225 del C.P.A.C.A., toda vez que a quien le asiste el derecho solamente debe solicitarlo para hacerse parte del proceso (f. 255, c. ppl.):

(…) Quien realiza el llamamiento, deberá aportar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo, y la existencia y representación legal del llamado, cuando este se dirige contra una persona jurídica privada, como efectivamente se hizo.

Consideramos que al adjuntar la póliza de seguros y el certificado de existencia y representación legal de la compañía de seguros era más que suficiente para demostrar el deber legal para exigir del tercero el pago de una posible condena”.

Mediante auto del 15 de enero de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del H. concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del H. del S.A. E.S.P. (f. 258 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del H. negó la solicitud del llamamiento en garantía presentada por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem.

Problema jurídico

Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente la solicitud del llamamiento en garantía propuesta por la parte demandada, Electrificadora del H. S.A. E.S.P. Para cuyo efecto deberá establecerse si esta puede admitirse respecto de quien ya ha sido accionado dentro de la controversia.

Análisis del despacho

De acuerdo a las normas procedimentales vigentes, el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer al segundo, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamador a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al llamado con la parte principal, en virtud de la cual aquél debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del C.P.A.C.A. en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud: i) la identificación del llamado, ii) la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y iv) los hechos en que se fundamenta el llamamiento.

Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento...

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